1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

TESORERIA REGIONAL METROPOLITANA / MADERAS Y MATERIALES DE CONSTRUCCION LIMITADA Y OTROS

Rol

Fecha

24 de enero de 2023

Materia

TRIBUTARIAS OBLIGACIONES,COBRO EN DINERO

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que el abandono del procedimiento, reglamentado en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye una sanción procesal a la inactividad de las partes, en virtud de la cual se extingue el derecho de continuar con la prosecución de un procedimiento ya incoado y a hacer valer sus efectos. 2°) Que de conformidad con la remisión expresa efectuada por los artículos 2 y 196 inciso sexto del Código Tributario, en el procedimiento de cobro ejecutivo del título V del libro III del citado Código, tanto en su tramitación ante el Tesorero actuando como juez sustanciador, como ante el Juez de Letras competente, resulta procedente el instituto del abandono del procedimiento previsto en el artículo 153, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, según lo ha resuelto reiteradamente la Excelentísima Corte Suprema, entre otras, en las sentencias recaídas en los autos Rol Nº 24.892-14, de 18 de mayo de 2015; Rol Nº 8944-14, de 16 de junio de 2014; Rol Nº 24.991-14, de 12 de mayo de 2015; y Rol N° 3717-19, de 27 de agosto de 2019.   3°) Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece por regla general el plazo de seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Sin embargo, en la especie se trata de un juicio ejecutivo y en este caso el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil amplía el plazo a 3 años, el que se cuenta, conforme se señala en la propia norma, “desde la fecha última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación” y no desde la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, como se sostiene en la resolución en alzada. 4°) Que de los antecedentes tenidos a la vista consta que: a.-Con fecha 26 de junio de 2007 se interpuso demanda ejecutiva en contra de Maderas y Materiales de Construcción Ltda. y otros

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que el abandono del procedimiento, reglamentado en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye una sanción procesal a la inactividad de las partes, en virtud de la cual se extingue el derecho de continuar con la prosecución de un procedimiento ya incoado y a hacer valer sus efe

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica