BUNEDER/ISAPRE BANMÉDICA
Rol
Fecha
24 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparecen doña Carolina Zaror Ayub, doña Ángela Griselda Troncoso Manquelaf, y doña Claudia Marcela Rioseco Bondi, abogadas, quienes interponen recurso de protección en favor de don Ricardo José Buneder Asfura, ingeniero, y en contra de Isapre Banmédica S.A., por los actos que consideran ilegales y arbitrarios consistentes en aumentar infundadamente el factor de salud al retirar una carga (sic) y modificar, infundada y unilateralmente, el valor GES de su plan de salud, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 9 inciso final y 24. Fundan el recurso expresando que, el protegido, durante el año 2019, comunicó a la recurrida el fallecimiento de su madre, quien fuera su carga en el contrato de salud. En virtud de lo anterior, suscribió el Formulario Único de Notificación Folio 22310508, de fecha 17 de octubre de 2019, aceptado por el recurrente y firmado digitalmente por ambas partes, el que, sostienen, pretende la recurrida, arbitrariamente e ilegalmente, alterar de forma unilateral y abusiva. Expresan que, con fecha 14 de septiembre de 2021, la recurrida, por medio de uno de sus ejecutivos y por correo electrónico, comunicó que: “informamos que hubo un error en el cálculo del factor etario, al retirar a su beneficiaria Sra. Graciela Asfura por parte de la Isapre, Folio 22320508 vigencia 12/2019 valor UF 5.391 debiendo ser UF 7,857, por lo que se debe enmendar el error y emitir correctamente los Formularios Únicos de Notificación (FUN). Además, debemos retirar a su hijo Marcelo Buneder que pasó a ser cotizante de Banmédica, con vigencia 10/2021. Por lo anterior y para la confección de los respectivos formularios, solicitamos su autorización por esta vía, y además adjuntar copia de su cédula de identidad por ambos lados”. Señalan que el protegido rechazó la suscripción del Formulario Único de Notificación (FUN) que se le proponía, pues se aumentaría el
Fundamentos
motivos del alza aludida. Al efecto, citan lo previsto en el artículo 1545 del Código Civil. Adicionan que la Isapre con su actuar ha conculcado el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política como consecuencia de realizar un alza discriminada y arbitraria con respecto al plan de salud que en su oportunidad se contrató. También se ha violado el derecho a elección del sistema de salud, establecido en el artículo 19 Nº 9 inciso final de la Constitución Política, sea estatal o privado, al establecer la Isapre un precio alto e injustificado para el plan de salud que hace mucho más gravosa su permanencia en el sistema. Por último, expresan que no existe posibilidad de revisión de los contratos de salud previsional por las Isapres por error o hecho propio, ni están permitidas las modificaciones sin fundamentos, como las que se han efectuado en el plan de salud del protegido. Los mayores costos ordinarios de las prestaciones de médicas no deben ser transferidos al cotizante, ya que ninguna norma faculta a las Isapres para realizar tal acción. En definitiva, el precio actual del plan de salud esta expresado en UF, por lo que la reajustabilidad se encuentra incluida, además se reajusta por factor de edad, por lo tanto no existe sustento legal o fáctico alguno para un nuevo reajuste. Finalmente, piden acoger el recurso, con costas, y disponer que: “El acto de aumentar infundadamente el factor de salud al retirar una carga, pasando de 2,35 con dos cargas a 3,45 con 1 carga, es arbitrario e ilegal. Que el acto de aumentar el precio GES del plan de salud es arbitrario e ilegal. Debe restablecerse el imperio del derecho sobre la base de dejar sin efecto el aumento de factor de salud al retirar una carga, debiendo disminuirse de acuerdo al factor de la carga que retira y dejar sin efecto el alza del precio GES, quedando vigente como precio GES la suma de 0,322 Unidades de fomento mensual, para el recurrente y sus cargas si las tuviere o en subisidio mantenerse el precio GES del plan de salud bajo las mismas condiciones, actuales precios, prestaciones y beneficios, respecto del recurrente y cada una de sus cargas si las tuviere. Que se dejen sin efecto las multas, intereses y cobros de gastos de cobranza cuyo cobro pretende la recurrida, y en caso de que esta haya cobrado y percibido algún monto en dinero por el plan ilegalmente determinado se haga la devolución inmediata de este con el reajuste correspondiente,” SEGUNDO: Que, informando, comparece don Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de Isapre Banmedica S.A, quien solicita el rechazo del recurso, con costas. En primer término, alega que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto objeto de estos autos. Al efecto, alega que, en la especie, no estamos frente a la presencia de un derecho indubitado por parte del recurrente. Muy por el contrario, se trata de la invocación de derechos discutidos que dicen relación con una controversia clara: la exigencia po
Fallo
por tanto, si ese proceder afecta o amenaza garantías constitucionales protegidas. OCTAVO: Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, para los fines de ese libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que, se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. NOVENO: Que, por su parte, el artículo 199 del mismo cuerpo legal, dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la que aplicará a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utili
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. A los folios 27 y 28: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparecen doña Carolina Zaror Ayub, doña Ángela Griselda Troncoso Manquelaf, y doña Claudia Marcela Rioseco Bondi, abogadas, quienes interponen recurso de protección en favor de don Ricardo José Buneder Asfura, ingeniero, y en contra d
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