VALLEJOS/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°10230-2019 Y 3267-2021,CASACION) - (LTE) - (REASIGNADA DESDE TABLA SRTA. ISABEL EYZAGUIRRE Y SRTA. ANDREA CORVALAN) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
24 de enero de 2023
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: I.- EN CUANTO A LA APELACIÓN FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRUEBA: Que en concepto de estos magistrados la resolución impugnada fija correctamente los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, motivo por el cual no resulta procedente acceder a agregar los puntos de prueba que solicitó la parte demandada. II.- EN CUANTO A LA APELACIÓN FORMULADA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZO EL ENTORPECIMIENTO RECLAMADO: 1°.- Que el entorpecimiento alegado con fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, debe entenderse sustentado en la facultad que prevé el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que se alegó en sustento de dicha pretensión fue un entorpecimiento por el hecho de no haber ubicado un receptor judicial en un plazo “demasiado acotado”; 2°.- Que, luego de lo dicho, lo cierto es que el articulista no acreditó de modo alguno el “entorpecimiento” que alega y, en este sentido, no es posible admitir una alegación vaga y genérica como la que funda la petición esgrimida, de modo que correspondía necesariamente desestimársela. III.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA: PRIMERO: Que como causal de casación en la forma en la que se sustenta el presente arbitrio, el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el numeral 5° de dicho precepto, esto es, prescindiendo señalar la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronunció el fallo. Afirma, en síntesis, que la sentencia fue pronunciada careciendo de tal requisito, sin
Fundamentos
fundamentos jurídicos que explique los motivos por los cuales el tribunal rechazó la demanda; SEGUNDO: Que el aludido recurso de casación en la forma deberá ineludiblemente ser desechado, toda vez que respecto de tales reproches basta únicamente leer la resolución objetada para resolver que ella cumple con las exigencias que el reclamante echa en falta. Precisamente, en el
Fallo
fallo que se revisa es posible constatar que, a diferencia de lo señalado por el recurrente, sí se plasman los fundamentos de derecho que sustentan la decisión en virtud de la cual se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, la que se hace cargo, por cierto, de todas las acciones y excepciones esgrimidas en la etapa de discusión, debiendo considerarse, además, que lo efectivamente impugnado por la parte recurrente, viene a ser el hecho que la decisión adoptada por la juez a quo y los motivos jurídicos en que se apoyó tal pronunciamiento, no resultaron favorables a sus intereses, lo que evidentemente no constituye la causal de casación en que se apoya el presente arbitrio. IV.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN Y A LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN: TERCERO: Que los supuestos errores de hecho y de derecho que constituyen las alegaciones que se esgrimen en sustento de los arbitrios en análisis, no logran desvirtuar, en concepto de estos jueces, los fundamentos tenidos en consideración por la sentenciadora a quo para resolver de la forma en que lo hizo, los que esta Corte comparte íntegramente. Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se confirman las resoluciones apeladas de fechas diez de septiembre de dos mil dieciocho y once de julio de dos mil diecinueve, dictadas en los autos rol N° C-8775-2
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. A los folios 48, 49 y 50: A todo, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: I.- EN CUANTO A LA APELACIÓN FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRUEBA: Que en concepto de estos magistrados la resolución impugnada fija correctamente los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, motivo por el cual no resulta proceden
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