MP C/ CAMILO IGNACIO RIFFO ALCANTARA
Rol
Fecha
24 de enero de 2023
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Por sentencia del Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, en estos autos RIT O-580-2021, se condenó a Camilo Ignacio Riffo Alcántara, a tres penas de 600 días de reclusión menor en su grado medio y accesorias legales, como autor de tres delitos de desacato en contexto de violencia intrafamiliar; dos penas de 300 días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias legales, como autor de dos delitos de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar; una pena de 100 días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias legales, como autor de un delito de amenazas simples en contexto de violencia intrafamiliar; y a 540 días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias legales, como autor de un delito de daños simples, cometidos durante el año 2020. En contra de la citada sentencia el defensor penal público, don Pablo Fernández Pérez, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, que la Excma. Corte Suprema recondujo a la causal del 374 letra e) del mismo Código; en subsidio, interpuso la causal antes indicada, en relación con lo dispuesto en el artículo 342 letra c) y artículo 297, ambos del mismo cuerpo legal y, en subsidio, la del artículo 373 letra b), en relación con el artículo 74 y 75 del Código Penal y 351 del Código Procesal Penal, solicitando a esta Corte que anule la sentencia impugnada y el juicio en que ella recayó o, en subsidio, se modifique la sentencia en lo que se refiere a los delitos de desacato, condenando a su representado por un solo delito de desacato, imponiéndole una pena única de 541 días de presidio menor en su grado medio y accesorias legales. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, luego de lo cual la causa quedó en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa del sentenciado Riffo Alcántara, dedujo en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, recurso de nulidad fundado, de manera principal, en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por considerar que su representado fue condenado por un tribunal que no fue imparcial, la que, sin embargo, fue reconducida a la causal del artículo 374 letra e) del mismo Código, según resolución de la Excma. Corte Suprema, dictada con fecha nueve de Diciembre de dos mil veintidós, en el Rol 147.552-22, por tener dicha causal como sustento un reclamo a la valoración de los antecedentes y a la fundamentación de la sentencia. Luego, como primera causal subsidiaria, la defensa dedujo la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en razón de que la sentencia omite el requisito previsto en el artículo 342 letra c) del mismo código, cual es, la exposición clara, lógica, y completa de los elementos probatorios aportados por las fuentes de prueba al tenor de lo dispuesto en el artículo 297 del Código antes señalado. Por último, deduce la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando como infringidos los artículos 74 y 75 del Código Penal y 351 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que, si bien, la causal principal de la defensa se basó en que su representado no fue juzgado por un tribunal imparcial, y la primera subsidiaria en que no se habrían respetado las reglas de la sana crítica al valorar la prueba aportada, lo cierto es que, ambas atacan el hecho de que el Tribunal condenó a su representado a pesar que la víctima compareció al juicio y negó categóricamente los hechos que había denunciado con anterioridad, estimando que en la especie se daba el fenómeno de la retractación, razón por la que se analizarán en conjunto. Indica el recurrente que los jueces del fondo manifestaron que los dichos de la víctima en el juicio, en relación a los cargos, no pudieron ser más que desestimados, indicando el perfil que tendría quien figura como ofendida para encontrarse en la hipótesis de la retractación, la que versa sobre un comportamiento netamente psicológico, por el cual se encuadran conductas de índole afectivas, económicas y de dependencia con el presunto agresor, las que se dieron por ciertas y aplicables al caso, a pesar que no hubo como medio probatorio ningún antecedente psicológico de la víctima que permitiera generar convicción de su situación mental alterada por la presunta participación de su representado en su contra, ni de su dependencia económica que pudiese influir en una retractación en juicio de forma tan categórica como ocurrió, agregando que la acreditación de ese perfil requería de una información adicional que no fue aportada y que escapa a la apreciación de los senten
Fallo
fallo en revisión, porqué estima que en la especie se configura el fenómeno de la retractación y porqué la víctima de autos encaja en el perfil que los estudios sobre el tema dan, sin que sea necesario tener un examen psicológico de aquélla para darlo por establecido. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, aún sin entrar a analizar el fenómeno de la retractación, dado que hay dos declaraciones sobre los hechos por parte de la denunciante, si se tuviera que decidir a cuál de ellas darle valor, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sería a la primera versión, pues en primer término no es solo un episodio o hecho el que fue denunciado, sino varios, tal como se indica en la sentencia, sin que en el transcurso del tiempo el imputado alegara por las supuestas calumnias a las que estaba siendo expuesto por parte de la denunciante, existiendo denuncias por las lesiones que ésta sufrió y fotografías de las mismas incorporadas al juicio, las que fueron constatadas en un consultorio, señalándose en el dato de atención de laceraciones en diferentes partes del cuerpo y hematomas, declarando diferentes funcionarios de carabineros que efectivamente la víctima en distintas ocasiones denunció haber sido agredida por el imputado, siendo éste ubicado en el mismo domicilio o en las inmediaciones, quien a veces, al ser detenido, fue muy agresivo, tanto con Carabineros como con el personal de salud, probablemente por estar bajo la influencia del alcohol o drogas, agregando que la víctima aunque
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Rancagua, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Por sentencia del Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, en estos autos RIT O-580-2021, se condenó a Camilo Ignacio Riffo Alcántara, a tres penas de 600 días de reclusión menor en su grado medio y accesorias legales, como autor de tres delitos de desacato en contexto de violencia intrafamiliar; dos penas de 300 días de presidio menor e
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