BANCO DE CHILE/AILLAPÁN
Rol
Fecha
24 de enero de 2023
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se tiene por reproducida la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos cuarto y quinto, que se eliminan. Y teniendo además presente: Primero: La demandada y apelante, sostiene que la sentencia yerra al acoger parcialmente la acción declarativa de cobro de pesos, en la que se solicitó se condene por $21.368.452 y $3.968.051, sin que se haya facultado al tribunal a conceder una suma mayor o menor a la indicada, y al hacerlo, se ha incurrido en el vicio de ultrapetita o de infrapetita, por lo que pide revocar la sentencia que acogió parcialmente la acción de cobro de pesos en juicio ordinario. Segundo: De la etapa de discusión se extrae que -en la demanda- el actor sostuvo ser dueño de dos pagarés por las sumas que detalla, ambos vencidos, exentos de ser protestados y no pagados por la sociedad demandada. También señaló el actor que los títulos ejecutivos con que contaba, consistentes en los dos pagarés, se encontraban prescritos y por ello demandó en procedimiento ordinario de cobro de pesos. Por su parte, la demandada no contestó. Tercero: La cuestión entonces que resulta primordial poder dilucidar es si la sentencia cumple con lo que preceptúa el artículo 170 N° 6 en relación con el 254 N° 5, ambos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto exige que la sentencia se pronuncie sobre el petitum de la demanda, decidiendo el asunto controvertido, sin incurrir en el vicio de otorgar más allá de lo pedido por las partes. En efecto, la actividad jurisdiccional, requiere de un orden, de una lógica, que supone como mecanismo para ordenar un conflicto. Al momento de establecer este orden, se siguen diversos principios que lo conforman y que son los denominados “Principios del Procedimiento”, cuya importancia radica en contribuir a explicar la estructura de los procedimientos y comprender por qué se han establecido determinadas cargas, derechos y posibilidades para cada una de las partes. Así, nos encontramos, con el Principio Dispositivo, que tiene su punto de partida en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad y de los derechos privados subjetivos, entregando la iniciativa a los particulares, quienes deben decidir si inician o no un proceso y determinan su objeto, es decir, aquello sobre lo que versará el juicio. Conforme lo refiere el autor Alex Carocca Pérez, en su obra Manual de Derecho Procesal, Tomo III, Los Procesos declarativos, (Lexis Nexis, página 27) se estima que las manifestaciones o notas esenciales del Principio Dispositivo son las cuatro siguientes: a) La actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse a petición de parte; b) la determinación del objeto del proceso es facultad exclusiva de las partes litigantes, son éstas las que fijarán mediante sus alegaciones, qué es lo que piden y porqué razones o argumentos formulan estas peticiones; c) las resoluciones que se dicten deben ser congruentes con las peticiones de las partes; d) iniciado el proceso y fijado su objeto los litigantes pueden ponerle término en cualquier momento. Cuarto: Es pertinente detenerse en el tercero de los ef
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C.A. de Valdivia Valdivia, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. Visto: Se tiene por reproducida la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto y quinto, que se eliminan. Y teniendo además presente: Primero: La demandada y apelante, sostiene que la sentencia yerra al acoger parcialmente la acción declarativa de cobro de pesos, en la que se solicitó se condene por $21.36
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