/JUZGADO DE GARANTÍA DE CONSTITUCIÓN
Rol
Fecha
24 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 20 de enero último, comparece el abogado don THOMAS ALEXANDER CRUZ PESCHCKE, interponiendo un recurso de amparo a favor de don MIGUEL DÍAZ ARAVENA y de don CRISTIAN DÍAZ ARAVENA, en contra del JUZGADO DE GARANTÍA DE CONSTITUCIÓN representado por la Magistrada subrogante doña MARÍA CAROLINA ALIAGA NAVARRO, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la dictación de las resoluciones que decretan la orden detención y la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre los amparados, en causa Rit O-52-2022 del Tribunal recurrido, lo que sostiene vulnera su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 número 7° de la Carta Fundamental. Refiere que, desde el 5 al 9 de enero de 2022, se lleva a efecto audiencia de control de detención y de formalización de la investigación respecto de los amparados, y de otros 44 imputados, atribuyéndoles el Ministerio Público participación a título de autor en el delito de asociación ilícita, hurto y lavado de activos. Hace presente que, asumió la defensa de los amparados el viernes 6, por lo que no pudo efectuar las alegaciones respecto de la legalidad de la orden de detención. Señala que, la resolución que ordena la detención no cumple con la fundamentación exigida por el artículo 36 del Código Procesal Penal. Explica que, en la audiencia se formalizado a los amparado por diversos hechos que indica, poca claridad de individualización, contextualización y determinación, entre otros factores. Destaca que, la resolución que ordena la detención infringe rotundamente el artículo 36, en relación con el artículo 127, inciso 1 y 122, y otros principios consagrados por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la detención tuvo que ser declarada ilegal. Indica que, posterior a declarase legal la detención, la fiscalía solicito la ampliación de la detención por 24 horas, otorgándose por el Tribunal e infringiendo nuevamente el deber de fundamentación y exponiendo
Fundamentos
fundamentos expuestos en audiencia, en las medidas cautelares. TERCERO: Que, el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. En tanto que, el inciso final previene que también cabe ante cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho a la libertad personal y seguridad individual, que sea ilegal. CUARTO: Que, en síntesis, el presente recurso de amparo ha sido interpuesto en contra de la resolución que decretó la prisión preventiva del amparado. A este respecto el artículo 230 del Código Procesal Penal permite al Ministerio Público, una vez formalizada la investigación, solicitar medidas cautelares personales de aquellas previstas en el artículo 155 del mismo cuerpo legal, dentro de las cuales figura la privación de libertad total del imputado formalizado. El artículo 158 del mismo Código, contempla el recurso de apelación respecto de las resoluciones que den lugar a las medidas cautelares aludidas. Al respecto, cabe señalar que la prisión preventiva de los amparados fue decretada con fecha 9 de enero y confirmada por esta Ilustrísima Corte el pasado 17 de enero pasado. En consecuencia se utilizó el remedio idóneo y ordinario para revisión de la misma. QUINTO: Que, así las cosas, debe concluirse que la actual privación de libertad de los amparados ha sido decretada por el Juez de Garantía competente, dentro de la esfera de su competencia, y en conocimiento de los antecedentes expuestos por los intervinientes, que lo llevaron a establecer la concurrencia de los presupuestos exigidos por el legislador penal para la procedencia de esta medida cautelar, de manera que se trata de un actuar ajustado a derecho y no, ilegal, como lo hace ver la parte recurrente. SEXTO: Que en relación con el cuestionamiento que de la legalidad de la orden de detención y la ampliación decretada por el Tribunal del grado, cabe señalar que, los intervinientes- en especial las defensas- no levantaron incidencias sobre la pureza del procedimiento ni afectación de derechos de ninguna especie, por lo que no se avizoran ilegalidades en la privación de libertad a que fueron sometidos los amparados, que deviene de ó las facultades propias de la Sra. Jueza recurrida, quien hizo uso de la facultad de decretar la detención de los amparados de acuerdo en el artículo 127 del Código Procesal Penal, y de ampliar su detención, cumpliéndose en cada caso con todos los requisitos de la normativa pertinente. SÉPTIMO: Que atento a lo antes razonado, la Juez de Garantía resolvió dentro de sus facultades jurisdiccionales y e
Fallo
Por estas consideraciones, visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto a favor de don Miguel Díaz Aravena y de don Cristian Díaz Aravena, en contra del Juzgado de Garantía de Constitución. Regístrese y archívese en su oportunidad. Comuníquese por la vía más expedita. Rol 26-2023/Amparo.
Texto Completo (Preview)
Talca, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 20 de enero último, comparece el abogado don THOMAS ALEXANDER CRUZ PESCHCKE, interponiendo un recurso de amparo a favor de don MIGUEL DÍAZ ARAVENA y de don CRISTIAN DÍAZ ARAVENA, en contra del JUZGADO DE GARANTÍA DE CONSTITUCIÓN representado por la Magistrada subrogante doña MARÍA CAROLINA ALIAGA NAVAR
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