4º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

GBV CAPITALES S.A. CON MARIA FREZ VEGA

Rol

Fecha

24 de enero de 2023

Materia

ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN

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Hechos

Vistos: Se reproduce la resolución en alzada con excepción de los

Fundamentos

motivos sexto, séptimo, octavo, undécimo y en su lugar se tiene presente: Primero: Que don Joaquín Araneda Lira, abogado por la parte demandante, en el primer otrosí de su presentación deduce en forma subsidiaria recurso de apelación en contra de la resolución de 10 de junio de 2022, dictada por el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de San Miguel, que acogió la inoponibilidad de la orden de lanzamiento respecto de Enzo Bernardo Frez Vega. Pide sea dejada sin efecto, y, en su lugar, se rechace la excepción de inoponibilidad formulada por la contraria, por ser extemporánea, improcedente, y transgredir la resolución impugnada el artículo 11 de la ley 18.101, con costas. Circunscribe la normativa que debe ser considerada en este caso, ley 18.101, que dispone que un subarrendatario (que es tercero al juicio entre arrendador—arrendatario), como lo es el señor Enzo Frez Vega, le es oponible todo lo obrado en juicio y la sentencia, desde que se notifica la demanda o bien, desde que este tercero se apersona en el juicio. Conforme a ello el argumento en orden a que el señor Enzo Frez Vega es un tercero ajeno a todo lo obrado no es efectivo, dada la calidad de subarrendatario, y lo previsto en la ley, y en atención a que don Enzo Frez Vega se apersonó al juicio el 23 de marzo de 2020 (folio 4), le es oponible la sentencia definitiva como también todo lo obrado por él, incluida la orden de lanzamiento de fecha 21 de diciembre de 2021, a partir del 23 de marzo de 2020. Alude que al existir normativa expresa, ésta debe ser respetada y expone que el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el subarrendatario, únicamente se refiere al cumplimiento incidental de la sentencia definitiva, y no a otras resoluciones como sería la de 21 de diciembre de 2021, por cuanto el incidente de cumplimiento incidental terminó mediante resolución firme y ejecutoriada de fecha 2 de julio de 2020. Suponer lo contrario significa que el incidentista podría revivir la posibilidad de oponer excepciones respecto de cada resolución que se dicte con posterioridad al término del cumplimiento incidental, lo que a todas luces es un sinsentido jurídico, dada la oportunidad exclusiva para que el tercero haga valer la excepción del 232 del Código de Procedimiento Civil, es al notificársele la resolución que da curso al cumplimiento incidental. Refiere que existe una extrapolación del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil a una situación distinta y no regulada por la ley, se transgrede el principio de legalidad establecido en los artículos séptimo y octavo de la Constitución y cuestiona el documento acompañado a folio 50 del cuaderno de cumplimiento incidental entregando argumentos en su emisión. Solicita en definitiva se deje sin efecto la resolución mencionada, y en su lugar se rechace la solicitud de Enzo Frez Vega, procediendo en consecuencia al lanzamiento de la demandada y de cualquier otro ocupante, señor Vega incluido. Segundo: Que, por su parte don

Fallo

por tanto, por lo ya razonado precedentemente, la presente oposición no cumple con el requisito de procedencia legal establecido en el inciso segundo del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que "el tercero en contra de quien se pida el cumplimiento del fallo podrá deducir, además, la excepción de no empecerle la sentencia (...)", situación que no se da en autos, puesto que como ya se ha reiterado, el tercero no ha sido obligado a cumplir ninguna de las obligaciones establecidas en la sentencia de autos. Duodécimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que los terceros, también pueden verse afectados, por el llamado efecto reflejo de las sentencias, respecto de aquellos intervinientes que sin haber sido partes en el proceso en que ella recayó, los afecta por formar parte de una relación jurídica conexa o dependiente a aquella que resuelve el fallo, lo cual se tendrá presente en la oportunidad procesal que corresponda.” Afirma que los argumentos que se tuvieron presente para fallar el pasado 2 de Julio de 2020 consistieron en el hecho que su representado en esa fecha, no había sido notificado del fallo, y por ello el fallo no le empecía, por el contrario, la única persona notificada de la sentencia que ordenaba el pago de las rentas adeudadas y la restitución del inmueble fue doña María Frez Vega. Sin embargo, al momento de notificar la sentencia en contra de María Frez Vega; su representado se dio por notificado e interpuso la inoponibil

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San Miguel, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.- Vistos: Se reproduce la resolución en alzada con excepción de los motivos sexto, séptimo, octavo, undécimo y en su lugar se tiene presente: Primero: Que don Joaquín Araneda Lira, abogado por la parte demandante, en el primer otrosí de su presentación deduce en forma subsidiaria recurso de apelación en contra de la resolución de 10 de junio

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