JANO/MADEMERKADO LTA Y OCHO SUAZO GABRIELA
Rol
Fecha
24 de enero de 2023
Materia
REVOCATORIAS, ACCIÓN PAULIANA
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol C-331-2019 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Valdivia, caratulados “Jano/Mademerkado LTDA y Ochoa Suazo”, se dedujo acción pauliana o revocatoria y simulación de contrato en contra de Mademerkado LTDA y Gabriela Susana Ochoa Suazo. Por sentencia de uno de septiembre de dos mil veintidós, se declaró: A.- Que ha lugar a la excepción de prescripción opuesta por los demandados en folio 22 y 23 por lo que quede desechada, con costas, la demanda principal. B.- Que, no ha lugar la demanda subsidiaria de folio 1, sin costas. En contra de esta decisión la parte demandada, deduce recurso de casación en la forma, y en el otrosí apela. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: En lo principal del escrito ingresado a esta Corte con fecha 04 de octubre de dos mil veintidós, don Franklin Gallegos Cordones, abogado por la demandante KAURIEH JANO KOUROU, interpone recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia definitiva de uno de septiembre de dos mil veintidós, que, en lo que se refiere al fondo del asunto, rechazó sin costas la demanda subsidiaria de folio 1, en los términos que indica. Funda su recurso en las causales del número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Segundo: Que, respecto de esta causal, se menciona que incurre en el vicio del N°9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, expresando que en primera instancia se incurrió en un error generado apropósito de la solicitud de la contraria de fecha 27 de mayo de dos mil veintidós, en que solicita al tribunal del grado certificar que el termino probatorio se encuentra vencido y posteriormente solicita citar a las partes a oír sentencia, accediendo al tribunal a ello, creyendo erradamente que el termino probatorio se había extinguido, impidiendo a la demandante presentar todos los medios de prueba suficientes que hubieren permitido al juzgador arribar a una sentencia que hubiere tenido por acreditadas las acciones deducidas por su parte, especialmente la de simulación de contrato. Pide concretamente se anule lo obrado en autos desde la resolución de fecha 30 de mayo de 2022 que cita a las partes a oír sentencia, y en su lugar ordene precisamente que se rinda la prueba en autos, con costas. Tercero: Que, para resolver sobre el recurso casación interpuesto, debe tenerse en cuenta lo establecido en el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil que señala textual “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”; situación que no ocurrió en la especie. Cuarto: Que, en este mismo orden de ideas, la nulidad debe declararse en aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, relevando así la máxima que aduce que “la nulidad sin perjuicio no opera”. Idéntico alcance también tiene el precepto citado cuando dispone que se podrá desestimar el recurso cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo. Quinto: Que, en definitiva, el presente arbitrio de casación debe ser el único medio disponible para los efectos de reparar el perjuicio, supuesto que en la especie no se configura, dada la interposición conjunta del recurso de apelación; razón por la que éste no podrá prosperar. En consecuencia, de acu
Fallo
fallo adverso a sus pretensiones. Séptimo: Que, sin perjuicio de compartir los argumentos esgrimidos por el Sr. Juez de la instancia en el motivo cuarto de su sentencia, en el sentido que los documentos acompañados por la demandante e individualizados en el motivo segundo y la confesional efectuada a la demandada doña Gabriela Susana Ochoa Suazo, no permiten al tribunal tener por acreditada la supuesta mala fe de las demandadas, a la época de celebrar el contrato de compraventa, como asimismo los hechos que determinarían la simulación del ya referido acto jurídico. Octavo: Que, la prueba confesional rendida en segunda instancia con fecha doce de enero del año en curso, pese a que los litigantes llamados a absolver posiciones no comparecieron al segundo llamado y encontrarse confesos, en todos aquellos hechos categóricamente afirmados en los escritos en que se pidieron sus declaraciones, en nada modifican lo resuelto por esta Corte. Y de conformidad también a lo dispuesto en los artículos 144, 186, 764, 768 y 798 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se RECHAZA el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante. II.- Que se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha uno de septiembre de dos mil veintidós, con costas. Regístrese y comuníquese. Redacción del Abogado Integrante señor Luis Felipe Galdames Bühler. N°Civil-1037-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos Rol C-331-2019 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Valdivia, caratulados “Jano/Mademerkado LTDA y Ochoa Suazo”, se dedujo acción pauliana o revocatoria y simulación de contrato en contra de Mademerkado LTDA y Gabriela Susana Ochoa Suazo. Por sentencia de uno de septiembre de dos mil veintidós,
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