MP CONTRA JORGE EDUARDO MAMANI RAMOS Y OTROS
Rol
Fecha
24 de enero de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADOS
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes Rol Ingreso Corte N° 567-2022 Penal, RUC N° 2100864375-7, RIT N° 496-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el quince de noviembre de dos mil veintidós, condenando a los acusados José Quispe Pendones, Yoselyn Carolina Quispe Condori, Simón Pedro Gutiérrez Montecinos y Jorge Eduardo Garcés Serrano, a cada uno, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de dos unidades tributarias mensuales y a las accesorias legales, y a Jorge Eduardo Mamani Ramos a una pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de Dos Unidades Tributarias Mensuales y a las accesorias legales, todos como autores de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, sorprendido en esta jurisdicción, el día 24 de septiembre de 2021. En representación de la acusada Yoselyn Carolina Quispe Condori, la abogada Sra. Cler Leiva Defosse dedujo recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 373 letra b). del Código Procesal Penal. En representación de los acusados Jorge Eduardo Mamani Ramos y José Quispe Pendones el abogado Gabriel Enrique Marilao Tobar, dedujo también recurso de nulidad, invocando como causal principal la establecida en la letra e) del artículo 374, en relación con el artículo 342, letra c) y d). En subsidio, alegó la del artículo 373 letra b) todas disposiciones del Código Procesal Penal. Y, finalmente, por el acusado Jorge Eduardo Garcés Serrano la abogada Lin-Kiu Ly Fumey dedujo similar recurso invocando por vía principal la letra b) del artículo 373; en subsidio, invocó la causal prevista en el artículo 374 letra e), con relación a la letra c) del artículo 342 y con el artículo 297; en subsidio de aquellas, lo fundó en la prevista en el artículo 374 letra f) con relación al artículo 341 todas normas del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, comparecieron en favor de los condenados los referidos l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa de la acusada Yoselyn Carolina Quispe Condori funda su arbitrio en que los Juzgadores efectuaron una errónea aplicación del derecho, al no reconocer en la sentencia la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº 9 del Código del ramo, en favor de su representada. Para ello, hace referencia a su derecho al recurso, transcribe los motivos décimo y undécimo de la sentencia que establecen los hechos que el tribunal dio por establecido y la determinación de la calificación jurídica de los mismos; luego transcribe los motivos decimoquinto y decimosexto en que concluye en la pena, forma de cumplimiento y el comiso dispuesto, y el resolutivo primero del fallo. Explicita que los argumentos dados por el Tribunal para rechazar la concurrencia de esa minorante son contrarios a la correcta interpretación de la norma e incluso contradictorias con sus propios fundamentos. Transcribe el motivo decimotercero en que señala se contiene los fundamentos del rechazo. En síntesis señala que durante la investigación su representada siempre tuvo una actitud colaborativa, lo que se desprende de la propia descripción fáctica hecha en la acusación y en los hechos que el tribunal tuvo por establecidos. Concluye que en la especie la substancialidad de su colaboración viene dada por relevar de prueba al Ministerio Público, facilitando la investigación y porque su declaración inculpatoria aportó prueba en la decisión final de condena. Sostiene que la decisión adoptada por los juzgadores influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse infraccionado la norma en referencia, debió acogerse la atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, cuestión que habría incidido en la pena aplicable, en la medida en que tras haberse reconocido la minorante de irreprochable conducta anterior, la pena conforme al artículo 68 del Código Penal debió rebajarse en uno o más grados, y en seguida su cliente pudo ser acreedora de la sanción sustitutiva de libertad vigilada intensiva. Termina solicitando que en virtud de la causal invocada se anule el
Fallo
fallo impugnado, y sin más trámite, se dicte uno de reemplazo donde se reconozca a su representada la minorante del artículo 11 N° 9 del Código Penal y, en consecuencia, se le rebaje la pena a 5 años de presidio menor en su grado máximo y se le conceda la pena substitutiva de libertad vigilada intensiva. SEGUNDO: Que la defensa de los acusados Jorge Eduardo Mamani Ramos y José Quispe Pendones pidió la nulidad en base a dos causales. La primera la funda en el artículo 374, letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y d), y además en el artículo 297 todos del Código Procesal Penal. Afirma que la valoración de la prueba se apartó de los parámetros que exigen las últimas dos normas citadas. Explica que el deber de fundamentación de las sentencias es una garantía de legitimación de la actividad jurisdiccional, en un Estado democrático de Derecho consagrado en la Constitución Política del Estado, y no sólo por mandato legal, que las decisiones judiciales siempre pueden ser objeto de revisión (derecho al recurso) y deben ser justificadas (derecho a la imparcialidad). Explica que la infracción que acusa por esta causal se encuentra en la motivación undécima de la sentencia y se traduce en que da por establecidas situaciones o hechos que solo emanan de la interpretación del único testigo que depuso en juicio principalmente respecto a la participación de Jorge Mamani Ramos, el policía Lastra Abarzúa. A ese respecto estima que no se dio cumplimiento con el deber de fundamentaci
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Iquique, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes Rol Ingreso Corte N° 567-2022 Penal, RUC N° 2100864375-7, RIT N° 496-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el quince de noviembre de dos mil veintidós, condenando a los acusados José Quispe Pendones, Yoselyn Carolina Quispe Condori, Simón Pedro Gutiérrez Monte
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