VERONICA ROSSAT ARRIAGAD Y ANTONIO ARANCIBIA ARAYA JUICIO PARTICION ARBITRO GISELLE TAPIA ROMO ROL C-5-2018
Rol
Fecha
24 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: Han subido en alzada los autos seguidos ante la Juez Árbitro doña Giselle Tapia Romo, entre doña VERONICA ROSSAT ARRIAGADA con don ANTONIO ARANCIBIA ARAYA, socios de la SOCIEDAD PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD LIMITADA (PROTEC LTDA.), para conocer el recurso de casación en la forma y el de apelación presentados por la parte demandante y el recurso de apelación deducido por la parte demandada y demandante reconvencional, todos en contra del laudo arbitral pronunciado con fecha catorce de marzo de dos mil veintidós y rolante de fojas 566 a 603 de dicho proceso.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que la demandante principal interpone recurso de casación en la forma, en primer lugar, porque estima concurrente la causal del artículo 768, número 1°, del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la sentencia ha sido dictada por un tribunal legalmente incompetente. Expone que el procedimiento arbitral es esencialmente dispositivo, toda vez que la competencia del juez viene entregada por las partes, tanto por el compromiso arbitral como por las acciones que presentan. Si bien en el primer comparendo se contempló la posibilidad de que el árbitro pudiera liquidar la sociedad, las acciones entabladas no permitían a la Juez Árbitro decretar la disolución, porque aunque en la demanda reconvencional se pide, no se hace por los mecanismos contemplados legalmente, lo que queda de manifiesto en el punto 6 de la parte resolutiva del fallo, que decide disolver la sociedad alegado la pérdida de affectio societatis, lo que es un evidente error de derecho. Esta causal ha sido establecida jurisprudencialmente como un motivo grave que permite solicitar la renuncia en sociedades que tienen un plazo limitado según lo preceptuado en el artículo 2108 del Código Civil. Una vez calificada la existencia de la causal se procede a aceptar la renuncia del socio, lo que es, a su vez, el antecedente jurídico para decretar la disolución de la sociedad. La acción entablada por el demandante reconvencional consistió en solicitar “que se lleve a efecto la liquidación de esta sociedad por no existir vínculo societario alguno”, lo que no podía disponer la Juez Árbitro por cuanto no está contemplada legalmente esa posibilidad, salvo que se presente la renuncia por este motivo.
Fallo
Por tanto, la decisión de disolver la sociedad por falta de affectio societatis se encontraba fuera de su competencia material ya que, si no hay una acción de alguna de las partes que permita disolver la sociedad, la Juez es incompetente para resolverla. Segundo: Que resulta útil traer a colación lo expresado por la Excma. Corte Suprema, en el sentido que cabe “recordar, en lo que atañe al vicio prevenido en el artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil invocado por quien recurre, algunos conceptos generales relativos a la competencia y su relación con la justicia arbitral. El artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales señala: “la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.” En otras palabras, la competencia es la órbita dentro de la cual el tribunal ejerce jurisdicción. Ahora bien, aun cuando todos los tribunales tienen jurisdicción, debido a la multiplicidad de conflictos que existen se hace necesario dividir el ejercicio de esta función entre diferentes tribunales y por ello la ley ha establecido distintas normas que delimitan el ámbito dentro del cual cada tribunal ejerce jurisdicción. De este modo las reglas de competencia se orientan a determinar cuál será el tribunal competente para conocer de un asunto determinado, pudiendo reconocerse aquellas de carácter general, aplicables a todo tipo de tribunales -de radicación o fijeza, del grado o jerarquía, d
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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Han subido en alzada los autos seguidos ante la Juez Árbitro doña Giselle Tapia Romo, entre doña VERONICA ROSSAT ARRIAGADA con don ANTONIO ARANCIBIA ARAYA, socios de la SOCIEDAD PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD LIMITADA (PROTEC LTDA.), para conocer el recurso de casación en la forma y el de apelación presentados por
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