DONOSO/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA
Rol
Fecha
24 de enero de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Atendido el motivo para acoger el recurso de nulidad del demandante, se mantiene la sentencia objeto del mismo en todo lo no afectado por el recurso, de modo tal que se elimina el
Fundamentos
considerando vigésimo octavo de la mima. Y teniendo, además, y en su lugar presente: Aquello señalado en el considerando Tercero de la sentencia de nulidad de esta fecha, y teniendo especialmente presente que si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, independiente de quien haya deducido la acción pertinente para ponerle término, pues, sea que la haya planteado el empleador o el trabajador, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma. En consecuencia, si es el trabajador el que decide terminar el vínculo laboral mediante la figura que la doctrina laboral denomina "autodespido", puede reclamar que el empleador no ha efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del Trabajo, unido al hecho que, como ya se dijo, la finalidad de la citada norma es precisamente proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se cumpliría si sólo se considera aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador. Por consiguiente, la figura que contempla el artículo 162 del estatuto laboral debe ser aplicada en el caso de autos, pues la institución del artículo 171 del Código del Trabajo produce el efecto sancionatorio establecido en la referida norma legal, esto es, cuando es el trabajador quien pone término a la relación laboral por causas imputables a la parte empleadora, toda vez que se cumple cabalmente con la situación de hecho que la hace surgir, a saber, que se adeuden cotizaciones previsionales al término de la relación laboral que se determinó por sentencia judicial. En lo que respecta al no pago de las cotizaciones de salud en FONASA, el certificado y oficio de esta institución que fueron agregados al proceso sirven para tener por acreditado que al día 29 de septiembre de 2021 todavía se adeudaban las cotizaciones de noviembre de 2010, octubre 2011, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2013, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2013, diciembre 2014, marzo, abril y mayo de 2015, agosto, octubre y diciembre 2015 y enero 2016. Por los fundamentos anteriores, más lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 7, 9, 168 N° 7, 171, 420 y los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo,
Fallo
se resuelve que, manteniéndose lo decidido en la sentencia de base en el número I, se reemplaza el primer número II por el siguiente: “II. Se acoge la demanda interpuesta y se declara que la relación laboral que existió entre la demandante Valeria Geraldine Donoso Saavedra, RUN 17.622.440-1 y la demandada CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA RUT 70.954.200-1, terminó por autodespido y en consecuencia, queda condenada la demandada a pagarle: 1) $1.066.054, como indemnización sustitutiva del aviso previo; 2) $10.660.540 por indemnización de los años de servicios; 3) $5.330.270 por recargo del 50% de esta última cantidad; 4) $1.832.902, por compensación de feriado; 5) $1.568.806, por los beneficios del convenio colectivo; 6) $302.654, por concepto de diferencias de aguinaldos; 7) El pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas en Fonasa correspondientes a los periodos de noviembre de 2010, octubre 2011, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2013, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2013, diciembre 2014, marzo, abril y mayo de 2015, agosto, octubre y diciembre 2015 y enero 2016; y 8) Las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del autodespido de 11 de diciembre de 2020 y hasta la fecha de la convalidación, teniendo como base de cálculo la remuneración mensual de $1.066.054.-, en el segundo número II se reemplaza únicamente “II” por “III”, se elimina el número
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Atendido el motivo para acoger el recurso de nulidad del demandante, se mantiene la sentencia objeto del mismo en todo lo no afectado por el recurso, de modo tal que se elimina el considerando vigésimo octavo de la
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