SIN INFORMACION

BUGUEÑO / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

24 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio 1, se deduce acción constitucional de protección en favor de doña Otilia Georgina Bugueño Gómez, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio de sus derechos consagrados en los numerales 1° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importaría la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UME-130625-2022, de 26 de septiembre de 2022, que confirma el rechazo de las licencias médicas N° 68534880-2 y 70178703-K, ambas por un total de 105 días desde el 1 de abril de 2022, por reposo no justificado; y asimismo en razón del no pago de la licencia médica N° 74944525-4, por 90 días desde el 23 de agosto de 2022, rechazada por reposo no justificado y en trámite de apelación. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, deje sin efecto la referida resolución y ordene, a quien corresponda, la autorización de las licencias para proceder a su pago. Funda su arbitrio en que se encuentra en espera de una tercera intervención quirúrgica, en lista de espera, por la dolencia que ha generado la emisión de las referidas licencias médicas, hernia lumbar y discopatía, razón por la que ya fue intervenida quirúrgicamente en el año 2021, con dolores insoportables en la espalda y pierna, que deben ser intervenidos y que la inhabilitan para trabajar. Señala asimismo encontrarse en trámite de pensión de invalidez, y acompaña comprobantes de reclamos y atenciones en el sistema de salud que dan cuenta de la patología indicada. A folio 7, informa la Presidenta de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, señalando que dicha repartición rechazó las Licencias Médicas N° 68534880-2, extendida por 45 días desde el 1 de abril de 2022; N° 70178703-K, por 60 días desde el 16 de mayo de 2022; y N° 74944525-4, por 90 días desde el 23 de agosto de 2022; todas rechazadas por reposo no justificado. En el caso de la primera, se rechaza por “Diagnóstico de lu

Fundamentos

Fundamentos de la resolución: Paciente femenina de 46 años, con dg. de hnp lumbar. Operada en noviembre de 2021, evolucionando con lumbago facetario, requiriendo un bloqueo el que se realiza en mayo de 2022. Tiene un TPI ejecutoriado con fecha 27/7/21 con dg. en relación con las licencias aquí reclamadas, rechazado con un 35%. Tiene un segundo TPI en trámite. Se rechaza, pero se especifica que podría solicitar una reconsideración si el segundo TPI resulta acogido.” Así, habiéndose determinado, en base a parámetros técnicos y de conocimientos médicos por la citada Comisión Médica, que la patología presentada es de carácter permanente y, en consecuencia, no susceptible de recuperación, no es posible advertir que se cumpla el propósito último de la emisión de las licencias médicas reclamadas, esto es que, a través del reposo laboral prescrito, el trabajador pueda recuperar su capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral. De lo anterior, se desprende que la Sra. Bugueño presenta una incapacidad permanente, es decir, no temporal durante el período de reposo de las licencias médicas reclamadas. Por consiguiente, no resulta procedente hacer uso de licencia médica. Señala que su actuación en la materia se reduce a la supervigilancia del adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, señalando que el control administrativo y técnico de las licencias médicas recae sobre las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y sobre las Isapres, y los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”. En este sentido, señala que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, y en el caso de la recurrente, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente e indubitado. Señala finalmente, que el acto impugnado fue dictado por autoridad competente en uso de sus atribuciones y, en cuanto a una posible arbitrariedad, esta no ha existido pues aquella se encuentra suficientemente fundada en los antecedentes tenidos a la vista, no existe, como correlato, vulneración alguna de derechos fundamentales del actor. A folio 21, la Superintendencia de Pensiones adjunta copia del expediente de calificación de invalidez de la recurrente señora Bugueño Gómez, que contiene todos los antecedentes recabados durante el proceso calificatorio de invalidez, que concl

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que se rechaza el recurso de protección deducido a favor de doña Otilia Georgina Bugueño Gómez, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-132650-2022. En Valparaíso, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. VISTO: A folio 1, se deduce acción constitucional de protección en favor de doña Otilia Georgina Bugueño Gómez, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio de sus derechos consagrados en los numerales 1° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la Re

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