LUISANA ISABEL ALONSO ACEVEDO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
24 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por ende, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías o derechos – preexistentes - protegidos, consideración ésta última que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Segundo: Que se recurre de protección por el abogado Oscar Gonzalo Espinoza Sandoval, en favor de Luisana Isabel Alonso Acevedo, venezolana; haciendo consistir la ilegalidad y arbitrariedad denunciada en la omisión de pronunciamiento acerca de su solicitud de permanencia definitiva en Chile, dado el excesivo tiempo de tramitación para entregar una respuesta a la misma, ya que desde el 22 de abril de 2021, se encuentra pendiente; lo que estima atenta contra las normas que rigen los actos de la Administración del Estado y vulnera la garantía y derechos constitucionales de igualdad ante la ley, libertad de trabajo y propiedad. Pide que el recurrido, Servicio Nacional de Migraciones, se pronuncie sobre la referida solicitud, adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. Tercero: Que el recurrido, Servicio Nacional de Migraciones, reconoce la demora aludida y la justifica afirmando que la petición ha sido sometidas al procedimiento regular, puesto que la recurrente habiendo presentado su solicitud el 22 de abril de 2021, registra avances en el procedimiento, ya que se encuentra en análisis I, estado pendiente; por lo que la extranjera recurrente mantiene una situación migratoria regular; estimando que el plazo que señala la ley para dar respuesta a una solicitud administrativa, se encuentra en la situación de excepción por fuerza mayor o caso fortuito en razón de la pandemia que nos afecta como país, además, dicho plazo no es fatal e incluso los extranjeros pueden usar de la figura del silencio administrativo. Cuarto: Que, para una adecuada decisión del asunto planteado, cabe recordar que la normativa sectorial no establece los plazos dentro de los cuales la autoridad administrativa debe pronunciarse, ya sea en relación a la permanencia de extranjeros en Chile o al otorgamiento de visa, en cualquiera de sus modalidades. Así las cosas, resulta ineludible recurrir a la ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Ór
Fallo
fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por el abogado Oscar Gonzalo Espinoza Sandoval, en favor de Luisana Isabel Alonso Acevedo, venezolana, y se le ordena al Director del Servicio Nacional de Migraciones, o a quien actualmente haga las veces de tal, adoptar las medidas que sean necesarias para que se resuelva la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente dentro del plazo máximo de 30 días hábiles administrativos, debiendo aplicar la normativa vigente a la fecha en que se presentó la petición. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez. No firma la ministra señora Nancy Bluck Bahamondes, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en Comisión de Servicios. N°Protección-100163-2022.
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C.A. de Concepción rtp Concepción, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disp
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