TRONCOSO BARRERA MILAGROS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO
Rol
Fecha
24 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Milagros Troncoso Barrera, quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone, en síntesis, que solicitó su regularización migratoria el 27 de abril de 2021, ya que el 25 de febrero de 2020 ingreso al país por el control fronterizo de Chacalluta en Arica, pese a lo cual el recurrido rechazó su solicitud atendido que la Policía de Investigaciones de Chile informó que no contaba con ingreso regular al país por paso habilitado, lo que no es efectivo contando con su pasaporte timbrado en la frontera, además de documento extendido por la Policía de Investigaciones de Chile, que da cuenta de su ingreso regular, por lo que solicita que se otorgue la regularización migratoria. Informando la Policía de Investigaciones de Chile, señala que consultada la actora en el Sistema de Gestión Policial, registra como último movimiento migratorio una salida del país el 24 de febrero de 2020 por el paso fronterizo Chacalluta, verificándose la información de entrada al país, de 25 de febrero de 2020, invocado por la recurrente, directamente en el paso fronterizo Chacalluta, no existiendo registro de entrada de la actora, por lo cual no es posible tener por acreditada fehacientemente la veracidad de los documentos que se adjuntan al recurso. Informando el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo de la acción de protección, al no configurarse los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de las garantías constitucionales invocadas, señalando, en resumen, que el 27 de abril de 2021, la extranjera solicitó regularizar su situación migratoria al amparo del artículo 8° transitorio de la Ley N° 21.325, teniéndosele mediante Resolución Exenta N° 21003096, por desistida de todo trámite pendiente en materia migratoria y otorgándosele permiso de trabajo por e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo por parte de la actora, en contra del rechazo de su solicitud de regularización migratoria, pese a estimar que cumple con los requisitos para ello, cuestión controvertida por el recurrido, quien expone que mediante Resolución Exenta N° 22414753, se rechazó la referida solicitud al no cumplir los requisitos legales. TERCERO: Que, de la reseña anterior entonces, se adelanta el rechazo de la acción entablada, desde que analizados los antecedentes aportados tanto por la actora como por la institución recurrida y la Policía de Investigaciones de Chile, se desprende que la decisión reclamada no se divisa como ilegal, pues se dictó en uso de las facultades que el marco normativo de la Ley N° 21.325 le confiere a la autoridad migratoria para resolver sobre la petición que le fuera planteada y que resulta aplicable al procedimiento administrativo sub-lite; ni menos arbitraria, desde que la Resolución Exenta por la cual se rechazó la solicitud de regularización migratoria al amparo del artículo 8° transitorio del mencionado cuerpo legal, se encuentra debidamente razonada y fundada, tanto en los hechos como en el derecho, sin perjuicio de los recursos contemplados en Ley N° 19.880 para su impugnación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley N° 21.325. CUARTO: Que, no obsta a tal conclusión el ingreso al país, esgrimido por la actora, el 25 de febrero de 2020, desde que tal como aparece de lo informado por la entidad a cargo del control migratorio, no es posible corroborar la veracidad de tal información –ni tampoco en este procedimiento cautelar-, máxime cuando tal entrada no se encuentra debidamente ingresada en los registros oficiales de la Policía de Investigaciones de Chile, información remitida al Servicio Nacional de Migraciones y que motivó finalmente la decisión reprochada. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Protección-2539-202
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Iquique, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. Resolviendo al primer otrosí de la presentación Folio N° 19: Teniendo presente lo señalado y las excusas expuestas, se acoge la reposición planteada, y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta al Sr. Director del Servicio Nacional de Migraciones. VISTO: Comparece Milagros Troncoso Barrera, quien recurre de protección en contra de
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