SIN INFORMACION

CESAIRE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

24 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Don CHRISTIAN EDGARDO PÉREZ JARA, abogado, en representación del niño JEAN YVABEL WESLEY CESAIRE, de nacionalidad haitiana, pasaporte N°TB4844894, interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por su director LUIS THAYER CORREA, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que ponga fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la Solicitud de Visa Temporaria por Reunificación Familiar, solicitada con fecha 26 de febrero de 2020, al vulnerar dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880. El menor recurrente, JEAN YVABEL WESLEY CESAIRE, de nacionalidad haitiana, ingresó una Solicitud de Visa Temporaria por Reunificación Familiar con fecha 26 de febrero de 2020 (código de validación N°DECK3XSXVHCFY3LZFJ) con intenciones reunirse con su padre. A la fecha de interposición de su acción no había obtenido respuesta alguna por parte del recurrido. Al consultar el estado de avance del beneficio migratorio, en el portal web del Sistema de Atención Consular, se indicaba que se encontra en espera de pago desde el 10 de marzo de 2020. Una vez consignado el importe respectivo transcurrieron más de seis meses, plazo fijado por la ley para resolver actos administrativos desde la fecha de la presentación de la solicitud. Esta situación ha mantenido al recurrente en una constante incertidumbre y preocupación, al no obtener respuesta alguna durante más de dos años y ocho meses sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por el recurrente. Destaca los artículos 4, 7, 9, 24 y 27 de la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el P

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Respecto de la alegación de incompetencia de este tribunal, de la lectura del libelo se desprende con claridad que la solicitud administrativa cuya falta de respuesta por parte de la recurrida se ha denunciado como vulneratoria de derechos fundamentales, tiene por objeto que el niño Jean Yvabel Wesley Cesaire, quien reside en el extranjero, pueda reunirse con su familia en Chile. De manera que parte de los efectos vulneratorios del acto recurrido, imputado a una autoridad chilena, se están produciendo en suelo patrio, en aquella parte de la familia que no ha podido reunirse con el niño que ha hecho la solicitud de reunificación. De manera que son absolutamente competentes para conocer de esta materia los tribunales chilenos, quienes para resolver la contienda sometida a su conocimiento deben aplicar tanto las normas constitucionales internas como las contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política de la República. En este caso en particular los tribunales chilenos están obligados a conocer de la presente acción, realizando una interpretación amplia de los artículos 8 inciso primero y 9 de la Convención sobre de los Derechos del Niño, promulgada por Decreto Supremo N°830 de 1990 del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo anterior conforme a los principios pro homine, de posición preferente e interpretación progresiva de los derechos fundamentales que son propios de esta disciplina jurídica. SEGUNDO: En cuanto a la competencia relativa de esta Corte para conocer de la presente acción constitucional, tratándose la parte recurrente de un niño que reside en el extranjero, consta que como parte ha fijado domicilio en la comuna de Valdivia, sin que aparezcan en el proceso antecedentes que permitan concluir que la familia del niño tenga domicilio en un territorio distinto al de esta jurisdicción. De manera que, en los términos señalados en el número 1° del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales no resulta determinante que el domicilio principal de la recurrida esté en la ciudad de Santiago. En la medida que la parte recurrente ha fijado domicilio en la ciudad de Valdivia y consta que los efectos del acto recurrido se producirán en Chile, sin poder determinar en qué parte del territorio nacional se encuentra la familia del niño, en cumplimiento del mandato de inexcusabilidad de la función jurisdiccional esta Corte no tiene antecedentes que le permitan abstenerse de conocer y pronunciarse sobre la acción sometida a su conocimiento. En consecuencia, la alegación de incompetencia debe ser rechazada. TERCERO: En cuanto al fondo del recurso, el principio de reunificación familiar reconocido en el artículo 9° de la ley 20.430, así como el deber de resguardo de la familia que dispone el inciso final del artículo 1° de la Constitución Política de la República, i

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, invocando además el artículo 138 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto la requerida tiene su domicilio en Santiago. Fundamenta su petición en diversa jurisprudencia, Luego alega que no existe acto ilegal o arbitrario desplegada por dicha autoridad, que prive, perturbe o amenace alguna garantía constitucional. Hace presente además la existencia de un proceso similar interpuesto por el actual recurrente en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, respecto de pronunciamiento respecto de la Solicitud de Visa Temporaria por Reunificación Familiar de 26 de febrero de 2020, evacuándose el informe y agregada extraordinariamente para el 19 de enero de 2023, existiendo Litis Pendencia (Rol Prot 8755-2022.) En cuanto al fondo, señala que efectivamente el recurrente solicito una Visa de Reunificación Familiar ante la sección consular de Chile en Puerto Príncipe, Haití el 5 de febrero de 2020, asistido por la Organización Internacional para las Migraciones OIM. El proceso se ha visto retrasado por la difícil situación que se vive en Haití, y si bien el Consulado se encuentra en funcionamiento, pero limitado. La solicitud no se encuentra cerrada ni rechazada sino en estado de tramitación, no existiendo acto terminal que pueda ser calificado de arbitrario e ilegal. Señala que no existe derecho indubitado pues el recurrente esta sometido al cumplimiento de condiciones objetivas que deben ser evaluadas. Se orde

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C.A. de Valdivia Valdivia, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Don CHRISTIAN EDGARDO PÉREZ JARA, abogado, en representación del niño JEAN YVABEL WESLEY CESAIRE, de nacionalidad haitiana, pasaporte N°TB4844894, interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por su director LUIS THAYER CORREA, por la omisión ilegal y arbitraria en la em

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