SIN INFORMACION

JEANNETTE EDILIA ORELLANA SALAZAR/ ANDREA DE LOURDES GONZÁLEZ SAN MARTIN Y OTRO

Rol

Fecha

24 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Comparece JEANNETTE EDILIA ORELLANA SALAZAR, domiciliada en calle Ignacio Carrera Pinto, proyectada N° 30, Cañete, recurriendo de protección en contra de ANDREA DE LOURDES GONZÁLEZ SAN MARTÍN y su pareja DENIS ALARCÓN, domiciliados en calle Ignacio Carrera Pinto, proyectada N° 30, Cañete, basada en que los recurridos desde el año 2011 ocupan su casa, la que se tomaron abriendo puertas y rompiendo cadenas. Agrega que vendieron todas sus pertenencias, refiriendo colchonetas nuevas, por lo que estima amagadas sus garantías constitucionales del derecho de propiedad y la integridad física, añadiendo que los recurridos cortaron árboles de su dominio y la han afectado violentándola física y psicológicamente, tratándola de loca. Detalla que han existido causas anteriores, rol 539-2020 y 1417-2017, ambas del Juzgado de Garantía de Cañete. Solicita ordenar el desalojo de los recurridos de su propiedad. Informa el recurso ANDREA DE LOURDES GONZÁLEZ SAN MARTIN, labores de hogar, domiciliada en calle proyectada S/N, población 4 tubos, Barrio Leiva, comuna de Cañete, solicitando su rechazo, basada en que desde el año 2011 ella y su grupo familiar se instalamos a vivir en un sitio desocupado en toma de terreno ubicado en Población 4 Tubos, Barrio Leiva, comuna de Cañete, el cual estaba desocupado, debiendo en ese entonces preparar el terreno, rellenándolo, para poder instalar su media agua, ya que era una especie de laguna. Indica que la recurrente en ese entonces vivía en frente del terreno que ocupan, siendo en ese entonces vecina pero sin habitar su casa, y que cuando ella se entera que se instalaron en el sitio desocupado es donde empiezan los problemas. Niega los hechos que señala el recurso, y señala que no existe ninguna causa pendiente con la recurrente; que nunca se le ha condenado por algún delito en su contra; que ha intentado incansablemente sacarla del lugar que ocupa en la toma; que el terreno ocupado es de propiedad de la Municipalidad de Cañete, ante l

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción que persigue tutelar la privación, perturbación o amenaza que sufran las personas en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producidas a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado. Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada. 2°.- Que, de acuerdo a lo señalado en el libelo que da lugar a la formación de la presente causa, doña JEANNETTE EDILIA ORELLANA SALAZAR ha interpuesto acción constitucional de protección en contra de la parte recurrida, por cuanto sostiene que se ha ocupado un terreno que aduce ser de su dominio y realizado otros actos que afectarían su integridad física y psíquica, detallados en lo expositivo del presente fallo. 3°.- Que la recurrida doña ANDREA DE LOURDES GONZÁLEZ SAN MARTÍN señaló en su informe que no existe de su parte un obrar ilegal o arbitrario, por cuanto el terreno ocupado por ella y su familia no es de la actora sino del municipio de Cañete, negando además los hechos afirmados por la recurrente, e indicando que no ha afectado garantía alguna de la supuesta afectada. 4°.- Que tanto del mérito de lo expuesto en el libelo del recurso como en el informe evacuado por la recurrida, se observa que existe controversia entre las partes en cuanto a los antecedentes fácticos de la acción de autos, sin que sea pacífica la razón del por qué del obrar de la recurrida, de manera que la situación concreta planteada en el recurso de protección, se funda en hechos que no están admitidos por la recurrida, por lo que es necesario que exista un proceso declarativo previo en el que pueda precisarse lo ocurrido, dentro del cual las partes puedan rendir las pruebas pertinentes con las garantías del debido proceso, a fin de resguardar sus derechos. Lo anterior, lleva a esta Corte a concluir que en la especie existe un derecho que está discutido y, que por lo mismo, no reviste el carácter de indubitado, como se exige para la procedencia de esta acción constitucional de emergencia, impidiendo emitir pronunciamiento respecto de la materia en que incide la acción intentada. 5°.- Que, no altera lo antes indicado la documental acompañado a estos autos por la recurrente en folio 22, consistente en antecedentes de lo obrado en causa ruc N° 1401079478-2 de la Fiscalía de Cañete, primero por su antigua data –corr

Texto Completo (Preview)

GSR/ari C.A. de Concepción. Concepción, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. Visto: Comparece JEANNETTE EDILIA ORELLANA SALAZAR, domiciliada en calle Ignacio Carrera Pinto, proyectada N° 30, Cañete, recurriendo de protección en contra de ANDREA DE LOURDES GONZÁLEZ SAN MARTÍN y su pareja DENIS ALARCÓN, domiciliados en calle Ignacio Carrera Pinto, proyectada N° 30, Cañete, basada en que los

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