CAMILA ANDREA LUENGO CUEVAS CON SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES TRINJOS LIMITADA
Rol
Fecha
24 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa RIT M-9-2022, RUC 2240432299-4 del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, caratulados,” LUENGO CON SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES TRINJOS LIMITADA, por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, se resolvió: I.- Que se acoge, sin costas, la solicitud incidental efectuada en audiencia por la parte demandante, fundada en el artículo 453 Nº5 del Código del Trabajo, solo en cuanto se hace lugar a hacer efectivo el apercibimiento legal en contra de la demandada Constructora Trinjos Limitada, respecto de las liquidaciones de sueldo de la actora de los meses de febrero a julio, del año 2022. II.- Que, SE ACOGE la demanda interpuesta por doña Camila Andrea Luego Cuevas, en contra de Constructora Trinjos Limitada, solo en cuanto se declara que: a) La relación laboral entre las partes se extendió desde el 02 de septiembre de 2019 y el 04 de julio de 2022, prestando servicios de Residente de Obra, teniendo la relación laboral el carácter de indefinida; b) Que la remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo es la suma de $500.000; c) Que la relación laboral concluyó el 4 de julio de 2022, por aplicación injustificada de la causal del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo; III.- Que en consecuencia la demandada deberá pagar a la demandante: a) La suma de $500.000 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; b) La suma de $1.500.000 por concepto de Indemnización por años de servicios; c) El recargo legal del 50% sobre la indemnización legal por años de servicio, establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, esto es, la suma de $750.000, como consecuencia de la declaración de despido injustificado de la causal del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo; y d) Feriado Proporcional por la suma de $ 88.347; IV.- Que se rechaza en todo los demás la demanda. V.- Que las sumas ordenadas pagar deberán ser pagadas de acuerdo a lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; y VI.- Que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante sostiene que se han quebrantado las leyes fundamentales de la coherencia y de la derivación en el razonamiento llevado a cabo para determinar, en base a las probanzas, cuál era el sueldo del actor; que la coherencia, es vulnerada por no respetar el principio de la no contradicción, que indica que, si dos juicios se contraponen, implica que ambos no pueden ser verdaderos, porque una misma cosa no puede ser dos cosas a la vez o algo que es, no puede no ser al mismo tiempo; que ello ocurre manifiestamente en los considerandos Cuarto y Octavo de la sentencia, que reproduce; que en el considerando cuarto se acoge de forma expresa el apercibimiento legal del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo en contra de la demandada, respecto las liquidaciones de sueldo de la actora de los meses de febrero a julio de 2022, es decir de las últimas 6 liquidaciones del actor; que la alegación hecha por su parte, respecto a la remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, punto de prueba en que las liquidaciones de sueldo son el instrumento idóneo para dar certeza, era que la remuneración correspondía a la suma de $ 986.967; que ello esta expresamente en la demanda y es el cálculo al que se arribó de los pagos por transferencias electrónicas desde la cuenta del Banco de Chile de la empresa demandada, una bajo la glosa anticipo y otra denominada diferencia de sueldo. Afirma que es manifiesto que hay un error en la lógica del tribunal, puesto que por un lado, en el considerando Cuarto señala que se acoge el apercibimiento legal del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, consistente en estimar por probadas las alegaciones hechas por la parte que solicita la exhibición, esto en relación con la prueba decretada, para luego en el considerando Octavo rechazar de plano la alegación hecha por esta parte, en cuanto a que la remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo correspondería a la suma de $ 986.967, es decir, hay una contradicción. Señala, de otra parte, que se quebranta la ley fundamental de la derivación, específicamente el principio de la razón suficiente según el cual, para ser verdadero, todo juicio necesita de una razón suficiente, esto es, que nada es porque sí, sino que debe estar suficientemente fundado; que la infracción ocurre en el párrafo del considerando Octavo, que reproduce; no se explica por la sentenciadora el motivo por el cual imputa $100.000 por concepto de colación y viáticos, toda vez que ni el contrato ni las liquidaciones, antecedentes probatorios que señala la sentenciadora como base para su conclusión, distinguen aquellos emolumentos, es decir, lo estaría fundamentando únicamente en la declaración de testigos de la demandada, sus dependientes, y de la confesional de la demandada, quien se vería perjudicada en caso de declarar lo contrario, y se llega a dicha conclusión sin motivo alguno e incluso, de no ser así, tampoco se explica por qué el empleador hacía
Fallo
se declara que: a) La relación laboral entre las partes se extendió desde el 02 de septiembre de 2019 y el 04 de julio de 2022, prestando servicios de Residente de Obra, teniendo la relación laboral el carácter de indefinida; b) Que la remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo es la suma de $500.000; c) Que la relación laboral concluyó el 4 de julio de 2022, por aplicación injustificada de la causal del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo; III.- Que en consecuencia la demandada deberá pagar a la demandante: a) La suma de $500.000 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; b) La suma de $1.500.000 por concepto de Indemnización por años de servicios; c) El recargo legal del 50% sobre la indemnización legal por años de servicio, establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, esto es, la suma de $750.000, como consecuencia de la declaración de despido injustificado de la causal del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo; y d) Feriado Proporcional por la suma de $ 88.347; IV.- Que se rechaza en todo los demás la demanda. V.- Que las sumas ordenadas pagar deberán ser pagadas de acuerdo a lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; y VI.- Que no se condena en costas al demandado, por no haber sido totalmente vencido.- En contra de esta sentencia recurrió de nulidad la parte demandante, por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, al haber sido pronunciada, según señala, con infracció
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GSR/ari C.A. de Concepción. Concepción, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. VISTO: En causa RIT M-9-2022, RUC 2240432299-4 del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, caratulados,” LUENGO CON SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES TRINJOS LIMITADA, por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, se resolvió: I.- Que se acoge, sin costas, la solicitud incidental efectuada en audi
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