CLARO CHILE S.A / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rol
Fecha
24 de enero de 2023
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
CONFIRMADA, CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos y teniendo, además, presente: 1°) Que, don Felipe González San Martín, abogado, en representación de la concesionaria CLARO CHILE S.A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la señora Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones, por medio de la cual la sancionó con el pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a la cantidad de 500 UTM en su equivalente en moneda de curso legal, por haber infringido el artículo 7º bis de la Ley 18.168, General de telecomunicaciones, y las disposiciones contenidas en el artículo 1º inciso 1°, artículos 3°, 4°, 5° inciso 2 y artículo 10°, todos del Decreto Supremo N° 60, de 04.04.2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Aprueba el Reglamento para la Interoperación y Difusión de la Mensajería de Alerta, Declaración y Resguardo de la Infraestructura Crítica de Telecomunicaciones e Información sobre Fallas Significativas en los Sistemas de Telecomunicaciones, en relación con el artículo 1° de la Resolución Exenta N° 3.261 de 19.06.2012, modificada por la Resolución Exenta N° 1.474, de 15.06.2016, ambas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que Fija Norma Técnica para el Sistema de Alerta de Emergencias sobre redes de Servicio Público de Telefonía Móvil, al no haber cautelado que sus medios de difusión cuenten con condiciones de seguridad y confiabilidad que permitan cumplir con la obligación de transmisión de los Mensajes de Alerta que le encomienden los órganos facultados por Ley para ello, en especial la Oficina Nacional de Emergencia, al no retransmitir el Mensaje de Alerta a la totalidad de sus usuarios y suscriptores el día 23 de enero de 2021. Asimismo, la condenó de conformidad con el artículo 38 de la referida Ley, con el pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 0.25 UTM, en su equivalente en moneda de curso legal, por cada día que la afectada haya dejado transcurrir sin dar cum
Fundamentos
fundamentos se encuentran en discusión. Una interpretación distinta quebrantaría el derecho a una debida defensa y a un racional y justo procedimiento que garantiza a las partes la Constitución Política de la República, de cuyas disposiciones – especialmente el artículo 19 N°3 – es posible desprender la existencia de diversos principios que pretenden asegurar precisamente la racionalidad y justicia del procedimiento. Entre ellos, no es posible dejar de mencionar el derecho al recurso, que se traduce en el de impugnar las resoluciones judiciales para proveer a su revisión. En la perspectiva recién indicada, surge con nitidez que la ejecución de una decisión cuyos fundamentos se encuentran cuestionados, considerando el tiempo que demora la tramitación ante el Tribunal de Alzada como un lapso que el infractor deja transcurrir sin ajustarse a las órdenes entregadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, ciertamente limita o restringe tales garantías, por la vía de desincentivar el uso del derecho a que las decisiones de un órgano sean revisadas por una instancia superior, puesto que torna perjudicial el ejercicio del recurso, en tanto el tiempo que su tramitación demore, finalmente incrementa el monto a pagar” (SCS., de 12 de noviembre de 2019, Rol N° 12.684-2019). 6°) Que por estos motivos, únicamente con la notificación de la resolución ejecutoriada que decide sobre la procedencia del castigo principal, es posible entender que el incumplimiento de las disposiciones infringidas resulta imputable al administrado, de modo de castigarlo por cada día que deje pasar en dicha actitud, escenario que, por decisión legislativa, constituye una infracción distinta y a la cual se halla asociada una sanción especial, contenida en el artículo 38 de la Ley General de Telecomunicaciones.
Fallo
por tanto confirmada. 4°) Que, sin embargo, esta Corte, estima que el apercibimiento constituido por una multa diaria de 0,25 UTM, impuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley General de Telecomunicaciones, sólo puede comenzar a correr a partir de la fecha en que la presente resolución se encuentre ejecutoriada. En efecto, la norma citada dispone: “Se considerará como infracción distinta, cada día que el infractor deje transcurrir sin sujetarse a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, después de la orden y plazo que hubiere recibido de la Subsecretaría de Telecomunicaciones”. La norma estima entonces, que el solo hecho de pasar el tiempo sin cumplir con lo solicitado por el organismo fiscalizador, constituye una infracción distinta, que merece un reproche adicional y que se refleja en una nueva multa. No obstante, resulta evidente que cuando la concesionaria recurre de apelación, fundando su recurso en que no le cabe responsabilidad en el incumplimiento, pues ha obrado diligentemente, discute también la procedencia de esta multa adicional, y por lo anterior, al encontrarse cuestionado su origen, no puede cumplirse sino hasta que la sentencia que establece la sanción principal se encuentre firme o ejecutoriada. Además, como lo ha dicho esta Corte de Apelaciones; “Se resguarda de esta forma el derecho al recurso, garantía integrante de un debido proceso, de conformidad al artículo 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, que establece el der
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Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo, además, presente: 1°) Que, don Felipe González San Martín, abogado, en representación de la concesionaria CLARO CHILE S.A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la señora Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones, p
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