TRIBUNAL R. METROPOLITANA. CUARTO

INVERSIONES III LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE - (LTE) - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATORA SRA. LORENA ZENTENO) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

24 de enero de 2023

Materia

RESOLUCIÓN

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que la parte reclamante y apelante de autos interpone lo que denomina “excepción anómala de prescripción en conformidad al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en relación con la norma del artículo 19 N° 3 inciso primero de la Carta Fundamental, por estimar que han sido infringidos por la extensión prolongada del juicio, lo que implica, por una parte, la insatisfacción jurídica de los derechos sustantivos hechos valer por el contribuyente mediante pretensiones jurídicas claras y, por otra, la vulneración del derecho fundamental a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Para tal efecto, indica las fechas relevantes del juicio y la jurisprudencia en apoyo de su tesis, solicitando se la acoja y en definitiva se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 4146, de 10 de mayo de 2011, por haber transcurrido sobradamente el plazo máximo de seis años que se debe estimar como máximo y razonable para haber sido resuelta válidamente la causa, conforme a las normas invocadas. Segundo: Que el Servicio de Impuestos Internos al responder el traslado conferido solicita el rechazo de la alegación, manifestando que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Corte no han establecido un lapso específico para determinar cuál es el plazo razonable del debido proceso y, por el contrario, tanto a nivel nacional como internacional se han determinado criterios bajo los cuales, analizados en el caso concreto, se puede estimar si se respeta o no dicho presupuesto, como son la complejidad del asunto, la actividad procesal de las partes actuación de las autoridades judiciales y públicas en general, los que revisados en el caso particular, pese a la extensa duración de la causa, no configura la causal para extinguir la responsabilidad del contribuyente. Luego hace presente el derecho de opción ejercido por el reclamante señalando que éste aceptó el reinicio del procedimiento y con ello la pérdida de todo lo obrado ante el Tri

Fundamentos

motivos 21°) al 26°), que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Noveno: Que en el proceso de fiscalización -específicamente en la Citación N° 140-6/9 de 18 de marzo de 2011- el ente tributario solicitó el contribuyente acreditar la correcta determinación de la pérdida tributaria del ejercicio comercial año 2009, AT 2010, Código 643 del Formulario 22, por un monto de $4.487.413.012, como también la procedencia y el origen de los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría, Código 167, que informara por el monto de $609.658.979 y, al mismo tiempo, para que justificara el tratamiento tributario de cuatro cuentas del balance. En lo que acá interesa, el objeto de la reclamación radica únicamente en la denominada “diferencia por tipo de cambio” por $8.774.047.226, suma deducida de la Renta Líquida Imponible por aplicación del artículo 32, en relación con el artículo 41 N° 4 de la LIR. En sede administrativa la reclamante aclaró y justificó las observaciones de las restantes tres partidas, manteniéndose la discrepancia por una de ellas, razón por la cual la autoridad tributaria emitió la Resolución Exenta N° 4146 de 10 de mayo de 2011, que denegó parte de la devolución solicitada reteniendo la suma ascendente a $304.829.489, pues con fecha 15 de junio de 2010 el SII había devuelto al contribuyente la suma de $518.142.756. En el proceso de fiscalización se le requirió en particular acompañar respecto a la partida mencionada “certificados que acrediten la procedencia de los Créditos de Impuesto de Primera Categoría por Dividendos y Participaciones percibidas de otras empresas, si procediere…” y “Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria”. Décimo: Que precisado lo anterior, no se advierte el vicio formal que el reclamante reprocha en su recurso de apelación, por cuanto es un hecho que se desprende de los antecedentes de la causa que el SII, en el ámbito de su competencia, debe revisar si la devolución solicitada por concepto de PPUA cumple los requisitos legales a la fecha de la declaración, en este caso, Formulario 22 del AT 2010, lo que era de conocimiento del contribuyente. Por consiguiente, no se verifica el perjuicio que alega recurrente, ni se advierte antagonismo en los razonamiento del juzgador por cuanto al desestimarse el reclamo en relación a la corrección monetaria de los portafolios más relevantes de la causa, esto es por las inversiones en J.P Morgan y CELFIN Inversiones, lo reconocido por el Tribunal de Primer Grado en los motivos 19° y 20° del

Fallo

fallo y se emite la sentencia definitiva con fecha 30 del mismo mes y año. Cuarto: Que sin perjuicio del tiempo de tramitación del reclamo interpuesto ante el Juez Tributario de la XV Dirección Regional Metropolitano de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos contra la Resolución Exenta N° 4146 de 10 de mayo de 2011, en el caso de la especie ha sido el contribuyente quien ejerció el legítimo derecho de opción reconocido en la Ley N° 20.322, modificada por la Ley N° 20.752 de 28 de mayo de 2014, que en su artículo 2º transitorio dispone: “Las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición del reclamo. No obstante lo anterior, a opción del contribuyente reclamante, estas causas podrán ser sometidas al conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que, una vez instalados, sean competentes de acuerdo a esta ley para conocer dichas causas. Para los efectos anteriores, el reclamante comunicará al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en calidad de juez tributario, del ejercicio de la opción, debiendo quedar constancia de la misma en el expediente respectivo. En este caso, el tribunal deberá resolver dicha presentación sin más trámite y enviará el expediente al Tribunal Tri

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. Proveyendo al escrito folio 30, a sus antecedentes. I.-En cuanto a la prescripción alegada en segunda instancia: Vistos y teniendo presente: Primero: Que la parte reclamante y apelante de autos interpone lo que denomina “excepción anómala de prescripción en conformidad al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derecho

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