JUZGADO DE LETRAS DE YUNGAY

QUILODRÁN/MUNICIPALIDAD DE YUNGAY

Rol

Fecha

24 de enero de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C. 22- 4-0386429-7, R.I.T. O-2-2022 del Juzgado de Letras de Yungay, rol Corte 298-2022, por sentencia de 28 de Octubre último, la Jueza de ese Tribunal doña Ilse Vargas Anziani, acogió la demanda interpuesta por don Juan Osvaldo Quilodrán Ocampo en contra de la Municipalidad de Yungay, declarando que existió relación laboral entre las partes, desde el 1 de Enero de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2021, que el despido del actor es injustificado y condeno a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, con el recargo del 50%, feriado legal y proporcional y las cotizaciones previsionales por el periodo trabajado, sin costas. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad por las causales del artículo 477 y en subsidio, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales y por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. La parte demandante impugna el rechazo de la nulidad del despido, a través de la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. El 19 del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO. I.- En cuanto al recurso de la parte demandada.- 1°.- Que, la primera causal hecha valer por la recurrente es aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, estimando que se ha vulnerado el artículo 19 N° 3 incisos 4° y 5° de la Constitución Política de la República. Señala que en la tramitación de la presente causa opuso la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal, fundada en el he

Fundamentos

fundamentos de aquéllos que invoca. 8°.- Que, en el recurso en estudio, no se menciona cuál es el o los principios de la sana critica que se han vulnerado, debiendo señalarse que el legislador ha indicado expresamente entre otros, los razonamientos jurídicos, los de la lógica, los de la experiencia y los conocimientos científicos o técnicos, entendiendo que cada uno de ellos tiene un contenido propio, cuya naturaleza difiere substancialmente de cualquiera de los otros. Por lo anterior, el recurrente debe ser muy preciso y claro al describir los vicios que atribuye al fallo, en términos tan descriptivos que incluyan el principio que ha sido violado, por ejemplo, el de la lógica, la forma en que ello ha ocurrido y respecto de qué hecho o conclusiones, según corresponda. 9 °.- Que nada de lo anterior ocurre en la especie, ya que el recurrente se ha limitado a describir de manera general cuales son los principios de la sana crítica, pero se prescinde de un desarrollo argumentativo referente a que principio habría sido vulnerado y la manera como ello habría ocurrido, manifestándose, en definitiva, una discordancia con la ponderación de la prueba efectuada por la sentenciadora, lo que no es susceptible de ser controlado por medio de este recurso. 10°.- Que, por otra parte, de la sola lectura de la sentencia se aprecia que ella cumple con las exigencias establecidas en la ley, de fundamentación y razonabilidad, pues en ella se ha analizado pormenorizadamente la prueba rendida, se han dado las razones por las cuales se ha otorgado credibilidad a unas y por qué se desestiman otras, respectivamente, habiendo efectuado la sentenciadora un proceso completo .de análisis y en que las conclusiones que se vierten en el

Fallo

fallo cuestionado, en su parte decisoria, no hay referencia alguna a ella, razón por la cual el recurso interpuesto en este aspecto no puede prosperar. 4°.- Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe tener presente que la Juez a quo sostiene en su fallo que si bien la Ley N° 18.883 permite la contratación a honorarios de profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, ello es para labores accidentales y que no sean las habituales de la Municipalidad y en la especie el demandante no prestó un servicio específico y no habitual, sino durante 10 años y realizando trabajos menores, de carácter permanentes y propios del municipio, razón por la cual estima que los servicios prestados no se enmarcan dentro de los presupuestos del artículo 4° de la Ley 18.883, concluyendo que las partes se vincularon a través de una relación de naturaleza laboral. Por otra parte existe abundante jurisprudencia que da vigencia a las normas del Código del Trabajo respecto de las personas contratadas por la Administración que, aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula la entidad contratante prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del Trabajo y no en los términos del Derecho Civil. 5°.- Que la segunda causal de nulidad interpuesta, en carácter de subsidiaria de la anterior, es aquella contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabaj

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Chillán, veinticuatro de Enero de dos mil veintitrés.- VISTO: Que en esta causa R.U.C. 22- 4-0386429-7, R.I.T. O-2-2022 del Juzgado de Letras de Yungay, rol Corte 298-2022, por sentencia de 28 de Octubre último, la Jueza de ese Tribunal doña Ilse Vargas Anziani, acogió la demanda interpuesta por don Juan Osvaldo Quilodrán Ocampo en contra de la Municipalidad de Yungay, declarando que existió relac

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