VISLAVAT DIVYA NAGESH CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
19 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Pablo Cancino Valenzuela, en representación de Divya Nagesh Vislavat, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Solicita se emita pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva de su representada, la que pese a haber sido presentada el 13 de octubre de 2020, en la actualidad y luego de 23 meses, solo presenta un 68% de avance y se encuentra en etapa de Análisis Resolutivo. Pide se ordene a la recurrida que se pronuncie y concluya inmediatamente la solicitud de permanencia definitiva, otorgándola y proveyendo todos los certificados y estampados que correspondan, con costas. Informa Mario Valladares Leontic, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, quien indica que con fecha 13 de octubre de 2020 la extranjera solicitó permiso de permanencia definitiva, y con fecha 6 de diciembre de 2021, se dictó Resolución Exenta N° 21237660, en el que se aprueba avance en el estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva, señalando que se encuentra en Análisis Avanzado. Agrega que actualmente, la solicitud de permanencia definitiva se encuentra en trámite, en etapa de resolución la que inicio el 26 de septiembre de 2022, por lo que su situación migratoria sería regular. Pide se tenga por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de su representada que prive, perturbe o amenace la libertad personal y seguridad individual de la recurrente, así como el rechazo a la condena en costas. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra del recurrido, ya que habiendo solicitado la actora el 13 de octubre de 2020 el beneficio de permanencia definitiva, hasta la fecha no ha recibido respuesta definitiva del recurrido. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo del recurrente -13 de octubre de 2020 -, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño a la parte recurrente, desde que se encuentra en una situación migratoria regular, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importa una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra de la actora en relación con el trato que eventualmente se dispense a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, hubieren podido tramitar sus solicitudes dentro de un plazo razo
Texto Completo (Preview)
Iquique, diecinueve de enero de dos mil veintitrés. Resolviendo al primer otrosí de presentación Folio N° 20: Teniendo presente lo señalado y las excusas expuestas, se acoge la reposición planteada, y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta al Sr. Luis Thayer Correa, Director del Servicio Nacional de Migraciones. VISTO: Comparece el abogado Pablo Cancino Valenzuela, en representaci
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