SIN INFORMACION

ARÉVALO/MINISTROS ILUSTRISIMA CORTE DE APELACIONES DE TALCA

Rol

Fecha

19 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INCOMPETENCIA

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: 1°. Que la acción constitucional de amparo regulada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva. 2°. Que, en la presente causa, se deduce recurso de amparo por el abogado NICOLÁS ARÉVALO JARA, en contra de lo resuelto por la Segunda Sala de esta Corte. 3° Que, conforme al artículo 63 N° 2 letra b) del Código Orgánico de los recursos de amparos conoce la Corte de Apelaciones en primera instancia, de modo que no puede esta Corte revisar lo decidido por ella misma en ejercicio de sus facultades conservadoras. 4° Que corrobora lo anterior la norma prevista en el inciso segundo del artículo 66 del cuerpo normativo ya citado, en orden a que cada Sala representa a la Corte respectiva en los asuntos de que conoce. 5° Que, si de acuerdo al inciso segundo del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, cada Sala representa a la Corte, este tribunal se encuentra implicado en virtud de la causal del artículo 195 N° 8 del Código citado, por lo que el recurso debe ser conocido por la Corte de Apelaciones que subroga legalmente, conforme al artículo 216 del mismo cuerpo legal. Por lo antes expuesto, esta Corte

Fallo

se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción constitucional, debiéndose remitir, vía electrónica, de inmediato a la Corte de Apelaciones de Rancagua. Téngase por trabada contienda de competencia en caso de no aceptarse la que se declina. Comuníquese lo resuelto, por el señor Secretario (S) mediante correo electrónico al abogado recurrente. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°Amparo-22-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Talca Talca, diecinueve de enero de dos mil veintitrés. Resolviendo lo principal del escrito folio 1: Visto y considerando: 1°. Que la acción constitucional de amparo regulada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva. 2°. Que, en la presente causa, se deduce recurso de amparo por el abogado NICOLÁS ARÉVALO JARA,

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