SIN INFORMACION

LOPEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

18 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Compareció la abogada Verónica Edith Sepúlveda Sánchez, Docente de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, y Francisca Sanhueza Baeza, Estudiante de Quinto Año de la carrera de Derecho de la misma universidad, habilitada para comparecer en juicio, en representación de Natividad Graciela López, de nacionalidad argentina, e interpusieron recurso de protección constitucional en favor de esta última, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por lo que las recurrentes califican de omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre solicitud de residencia temporal N° 28915, solicitada el 21 de febrero de 2022. Señalan, en síntesis, que el 5 de diciembre de 2020, la actora contrajo matrimonio en Argentina con Fredi Arnoldo Alegría Rivera, chileno, con quien actualmente se encuentra viviendo. Explica que el 18 de diciembre de 2020, su representada ingresó a Chile por paso habilitado, con visa de turista y para realizar la autenticación de su matrimonio, solicitó inmediatamente que se le apostillara su certificado de matrimonio. Expresa que el 21 de febrero de 2022 presentó una solicitud de residencia temporal por correo. Sin embargo, en la actualidad el Servicio de Migración aún no se pronuncia sobre dicha solicitud. Añade que el recurrido ha incurrido en una omisión al incumplir su deber de resolver dentro del plazo señalado por la Ley N°19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado. La ilegalidad se hace presente en el incumplimiento del artículo 27 de la ley mencionada, donde se señala que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. Además, el artículo 23 señala que los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes, obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitac

Fundamentos

considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contraria a la ley, conforme al concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas; 2°) Que según fluye de los antecedentes allegados a la causa, lo reprochado a través de este recurso es la omisión o tardanza del Servicio recurrido en la tramitación de la Solicitud de Visa Temporal, presentada por el recurrente. Explica que la solicitud de la actora hasta la fecha no ha obtenido un pronunciamiento definitivo, impidiendo dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República de Chile, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 27 de la Ley N° 19.880, según los argumentos de hecho y de derecho que desarrolla en su recurso; 3°) Que así entonces, en el caso del recurrente han transcurrido más de seis meses de absoluto silencio de la Administración desde la fecha de presentación de las solicitudes correspondientes, 21 de febrero de 2022, a la data de interposición de este recurso, 06 de diciembre de 2022. Lo anterior da cuenta de una vulneración al principio de celeridad contemplado en el artículo 7 de la Ley N°19.880, que señala que “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión”. Asimismo, se vulnera el principio conclusivo contemplado en el artículo 8, en el sentido de que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad; 4°) Que la demora en la tramitación de la solicitud que se viene tratando, deviene en una omisión arbitraria, circunstancia que además ha causado un perjuicio a la persona recurrente, ya que ésta ha permanecido durante largo tiempo en una

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto se ordena a dicho Servicio, resolver conforme a derecho acerca de la solicitud de residencia temporal realizada por Natividad Graciela López, dentro de un plazo que no podrá exceder de sesenta días administrativos contados desde que esta esta sentencia se encuentre firme, debiendo comunicar a esta Corte el íntegro y efectivo cumplimiento de lo resuelto. Acordada contra el voto del ministro Sr. Gutiérrez, quien fue de opinión de rechazar esta acción de protección, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: Primera: Que respecto de la supuesta arbitrariedad que se sustenta fundamentalmente en la tardanza en la tramitación de la visa solicitada, debe decirse que ello no fue producto de un capricho de la autoridad recurrida, sino que la Administración se vio enfrentada a diversos obstáculos impedientes para prestar el normal servicio de tramitación de las visas en comento a los extranjeros durante los años 2020 y 2021; Segunda: Que así las cosas, debe entenderse las dificultades que las normas sanitarias decretadas, tanto en Chile como en

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C.A. de Concepción. Concepción, dieciocho de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Compareció la abogada Verónica Edith Sepúlveda Sánchez, Docente de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, y Francisca Sanhueza Baeza, Estudiante de Quinto Año de la carrera de Derecho de la misma universidad, habilitada para comparecer en juicio, en representación de Natividad Gra

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