JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

HUICHAMÁN/IMPRESOS RENATO MARCELO WESTERMEYER POZO EIRL

Rol

Fecha

18 de enero de 2023

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece don SEBASTIÁN ACUÑA GUERRA, abogado, por la demandada, en autos sobre despido indirecto caratulados “HUICHAMAN/ IMPRESOS RENATO MARCELO WESTERMEYER POZO EIRL” en Causa Rit: O-397-2022, RUC: 22-4-0401861-6, que en lo pertinente dio lugar a la demanda en el siguiente sentido: Indica que, en virtud de la representación que invisto, encontrándose dentro de plazo y en virtud de lo dispuesto en los artículos 477, 478 y 479 del Código del Trabajo, vengo en interponer recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 05 de agosto del año 2022, notificada a esta parte con esa misma fecha y dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, para que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del recurso, invalide parcialmente la mencionada sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo o invalide lo obrado, rechazando la demanda con costas, en virtud de las consideraciones de hecho y derecho que a continuación paso a exponer: En cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso indica que la sentencia impugnada de autos tiene el carácter de sentencia definitiva, en contra de la cual y conforme a lo establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, sólo procede el recurso de nulidad. En cuanto al Plazo del Recurso, señala que el artículo 479 del Código del Trabajo establece que el recurso de nulidad debe ser interpuesto dentro de décimo día después de notificada la sentencia. Pues bien, la sentencia recurrida fue dictada y notificada con fecha 05 de agosto de 2022, por lo que me encuentro dentro de plazo. En cuanto la preparación del recurso, indica que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, los vicios que fundamentan la presentación de este recurso se han producido en la sentencia definitiva, infringiendo la normativa laboral vigente de tal manera que no requiere de preparación. En cuanto antecedentes de hecho, de la demanda señala que con fecha 12 de ma

Fundamentos

considerando Décimo de la sentencia se expresó lo siguiente: El segundo conflicto entre las partes tuvo que ver con el no otorgamiento del trabajo convenido y la sub carga que tendría la actora. En este sentido, los testigos de la demandante hacen referencia a esta circunstancia, aún cuando se trata de testigos de oídas. Su hija fue clara en señalar que al ver su adre que no tenía sus implementos de trabajo cayó en crisis y tuvo que ir a médico. Además de este medio de prueba, el estudio de puesto de trabajo que remitido la Mutual de Seguridad y que fue determinante en la declaración de enfermedad profesional, da cuenta que 3 de los 4 testigos que declararon en él reconocieron que la actora no tenía actividades que realizar durante su jornada y que ella debía ir a otras secciones de la empresa para tener alguna actividad. De ahí que el informe constata la sub carga laboral. Un tercer aspecto es el maltrato laboral. La actora señala que el empleador la trataba mal cada vez que se presentaba a la empresa al finalizar el periodo de cada pacto de suspensión y, de manera denigrante, le ordenaba retirarse. Lo mismo, cuando una vez regresó a trabajar, la trataba mal haciéndole ver que no tenía trabajo o estaba solo calentando el asiento. En este punto, nuevamente la actora presento ́ testigos de oídas, pues ninguno de ellos trabaja en la empresa, por lo que todo lo que declaran es por los dichos de la propia actora. No obstante nuevamente surge la necesidad de recurrir al estudio de puesto de trabajo en el que 3 de los 4 testigos, incluyendo uno de la empresa, fueron contestes en que el representante legal ha tenido un estilo de trato hostil hacia la demandante y hacia un grupo de trabajadores, el que ha ido mejorando respecto de todos, menos de la demandante, pues mencionan que con ella ha seguido igual, sobre todo después que regresó del periodo de suspensión laboral. Cabe aquí señalar que es un hecho que también mencionan, el que la actora quería jubilarse y no se fue, porque quería que le indemnizaran por 11 años, no satisfaciéndole la propuesta de la demandada. Este punto lo reconoce incluso la demandante en su libelo, por lo que puede suponerse que la relación interpersonal ya estaba quebrada, lo que permite configurar el contexto de la mala relación y los tratos impropios…” 3. Sucede V.S. que dichas declaraciones no pueden ser consideradas como una declaración de testigos, entendido este último como una persona natural, hábil o capaz, diferente de las partes del proceso, llamada a informar lo que sabe con fines probatorios y que presenció o adquirió el conocimiento directo sobre la cosa y que permite inferir el conocimiento del hecho. De este modo, se entiende que el testimonio es “un acto humano dirigido a representar un hecho no presente, es decir, acaecido antes del acto mismo” (Carnelutti, «La Prueba Civil», pág. 138, 1982). Como se puede colegir, las declaraciones contenidas en un informe de Mutual no pueden

Fallo

por tanto, se acoja la demanda en todas sus partes condenando al pago de las sumas referidas en el libelo pretensor. Respecto de la contestación de la demanda, señala En cuanto al despido indirecto, esta parte contestó derechamente la demanda negando todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda y carta de auto despido invocada en dicho libelo. Los argumentos expuestos en la contestación dicen relación con lo siguiente: La carta de autodespido no cumple con los requisitos de los artículos 162 y 171 del Código del Trabajo ya que no contienen una relación circunstanciada de los hechos o causales invocadas y no se explica en ella de manera clara y precisa la forma en que los hechos se avienen con la o las causales invocadas con el objeto de que sean probadas en juicio. En efecto, dicha misiva y luego de una larga exposición de los hechos, solo indica que se ve en la obligación de poner término al contrato de trabajo por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato configurándose la causal del artículo 160 numero 7 del Código del Trabajo, sin señalar cual o cuales son los hechos que configuran el incumplimiento que se alega, ni cual o cuales son las obligaciones no cumplidas ni de qué manera tal o tales incumplimientos son graves. Señala que, era efectivo que las labores principales de la demandante eran las de atención de público, recepción de los trabajos, facturación y registro ordenes de trabajo, sin embargo, desde marzo de 2020 y producto de la

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C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece don SEBASTIÁN ACUÑA GUERRA, abogado, por la demandada, en autos sobre despido indirecto caratulados “HUICHAMAN/ IMPRESOS RENATO MARCELO WESTERMEYER POZO EIRL” en Causa Rit: O-397-2022, RUC: 22-4-0401861-6, que en lo pertinente dio lugar a la demanda en el siguiente sentido: Indica que, en virtud de la representació

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