SIN INFORMACION

PROVEEDOR MADERAS ESTIBA LIMITADA/COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.

Rol

Fecha

18 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Comparece el abogado RAFAEL GONZÁLEZ VILLAGRÁN, abogado, en representación judicial de PROVEERDORES DE MADERA ESTIVA LIMITADA, representada por FRANCISCO ESTEBAN HENRIQUEZ PARRA, ambos con domicilio en la Ciudad y Comuna de Los Ángeles, Lote 2AF, kilómetro 10, camino a Santa Bárbara, recurre de protección contra la COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A., representada por GONZALO IGNACIO SOTO SERDIO, ambos con domicilio en la Ciudad de Santiago, Comuna de Las Condes, Avenida Presidente Riesco 5561, piso 17, por el corte del suministro eléctrico con fecha 09 de noviembre de 2022, en forma ilegal, arbitraria y abusiva, incumpliendo lo ordenado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, acto que afecta su derecho a la igualdad ante la ley, protección y respeto de propiedad, de ejercer una actividad económica, que se encuentran reconocidos en los números 24, 21, y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la Constitución de la República de Chile. Señala que, desde el mes de abril de 2018, la recurrida ha mantenido un incumplimiento reiterado respecto de su obligación de entregar información del eventual consumo eléctrico de su representada, en efecto ha sido tan solo a propósito de recurso de protección presentado en contra de CGE, Rol N°15.110-2020 de este Ilustrísimo tribunal, que la recurrente ha tomado conocimiento que su medidor análogo N° 50340334, marca Marca LANDIS GYR, fue sustituido por medidor de telemedida marca ITRON, el que realiza la medición del consumo eléctrico mediante un modem, transmite a CGE los consumos para ser facturados, servicios una vez que se facturan parten de cero para el mes siguiente, por eso no aparece la lectura anterior en la factura respectiva. En efecto conforme lo señala informe Registro de Inspección y Auditoria Trifásica, emanado de la empresa TECNEC, de fecha 02 de septiembre del año 2021, el medidor N°73073588 marca ITRON, es un medidor de telemedida; así las cosas, desde la factura de período 01 a 31

Fundamentos

considerando sexto que: “Que de lo anterior se advierte claramente que aquello que pretende ventilar por esta vía la parte recurrente, es totalmente ajeno a la naturaleza de la presente acción cautelar, reservada para casos graves y urgentes donde existe un derecho indubitado. Así las cosas, de la lectura del recurso se concluye que esta no es la vía idónea para tramitar conflictos como el que pretende la parte recurrente, relativo a un asunto netamente contractual relacionado con un contrato de prestación de suministro de energía eléctrica, pretendiendo discutir, en esta sede, la interpretación o alcance de determinadas cláusulas del mismo o la forma de determinar la facturación o el cálculo de la deuda que tendría la actora con la compañía recurrida” Añade que los hechos que fundan el presente recurso son los mismos invocados precedentemente por el recurrente, quien insiste en acudir a esta vía extraordinaria no obstante existir un procedimiento administrativo establecido por la ley al efecto y, en último caso, un juicio declarativo, y que al día de hoy, la cuenta de la recurrente aún se encuentra impaga, razón por la cual con fecha 09 de noviembre de 2022 se procedió al corte del suministro eléctrico, conforme faculta a su representada la normativa sectorial vigente, no obstante lo cual, atendida la instrucción de este Ilustrísimo Tribunal, se restableció el suministro con fecha 17 de noviembre de 2022, tal como consta en autos; enviándose el 18 de noviembre de 2022 carta de respuesta ref. caso n°1775301 a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, respecto de nuevo reclamo deducido por el cliente ante el ente administrativo, y que actualmente, el servicio eléctrico de la recurrente se encuentra funcionando en forma normal en cumplimiento de la orden de no innovar dictada. Sostiene que el presente recurso no cumple con los requisitos exigidos por el legislador para justificar su procedencia, por cuanto al primer elemento, esto es, por la inexistencia de un derecho de carácter indubitado, de lo expuesto en el recurso mismo y el contraste con los antecedentes acompañados resulta evidente que no existe claridad de un derecho de carácter indubitado, sino más bien de una controversia cierta que debía ser resuelta a través del procedimiento establecido por la ley al efecto, esto es, mediante el reclamo ante la autoridad sectorial competente, (Superintendencia de Electricidad y Combustibles), y no encontrándose la instancia administrativa agotada, pierde oportunidad el presente recurso por cuanto el legislador ha entregado a dicha Superintendencia la competencia para conocer de controversias como la de autos. En cuanto al segundo de los elementos, esto es la existencia de un acto u omisión ilegal y/o arbitrario que cause perturbación, privación o amenaza de un derecho garantido y cautelado por la acción de protección, rechazan categóricamente tales ilegalidades o arbitrariedades, sino que al contrario, Compañía General de Electricidad S.A.

Fallo

fallo que fue confirmado por la E. Corte Suprema con fecha 21 de abril de 2022. Siendo el fundamento del rechazo del recurso él no se reunirse los requisitos establecidos por el legislador para que la acción de protección pudiese prosperar, debiendo recurrirse al procedimiento establecido por la ley. En efecto, indica en el considerando sexto que: “Que de lo anterior se advierte claramente que aquello que pretende ventilar por esta vía la parte recurrente, es totalmente ajeno a la naturaleza de la presente acción cautelar, reservada para casos graves y urgentes donde existe un derecho indubitado. Así las cosas, de la lectura del recurso se concluye que esta no es la vía idónea para tramitar conflictos como el que pretende la parte recurrente, relativo a un asunto netamente contractual relacionado con un contrato de prestación de suministro de energía eléctrica, pretendiendo discutir, en esta sede, la interpretación o alcance de determinadas cláusulas del mismo o la forma de determinar la facturación o el cálculo de la deuda que tendría la actora con la compañía recurrida” Añade que los hechos que fundan el presente recurso son los mismos invocados precedentemente por el recurrente, quien insiste en acudir a esta vía extraordinaria no obstante existir un procedimiento administrativo establecido por la ley al efecto y, en último caso, un juicio declarativo, y que al día de hoy, la cuenta de la recurrente aún se encuentra impaga, razón por la cual con fecha 09 de noviembre de 20

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GSR/ari C.A. de Concepción. Concepción, dieciocho de enero de dos mil veintitrés. Visto: Comparece el abogado RAFAEL GONZÁLEZ VILLAGRÁN, abogado, en representación judicial de PROVEERDORES DE MADERA ESTIVA LIMITADA, representada por FRANCISCO ESTEBAN HENRIQUEZ PARRA, ambos con domicilio en la Ciudad y Comuna de Los Ángeles, Lote 2AF, kilómetro 10, camino a Santa Bárbara, recurre de protección con

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