SIN INFORMACION

BARAHONA/SUBSECRETARIA DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO DE CHILE (MINVU)

Rol

Fecha

18 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1 doña Cecilia Adriana, doña Carla Daniela y don Jaime Andrés, todos Barahona Añazco, además de don Oscar Alejandro y don Christian Sayel ambos Barahona Rubio, todos domiciliados para estos efectos en calle Colombia N° 196, Valdivia, dedujeron acción de protección de garantías constitucionales en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, entidad de derecho público, RUT 61.801.000-7, representada legalmente por don Ángel Andrés Navarrete Troncoso, ambos domiciliados en Avenida Alemania N° 799, Valdivia, sosteniendo que son dueños en comunidad del inmueble ubicado en calle Ecuador N° 2941 el cual rola inscrito a fojas 2249 vta. N° 3753 del Registro de Propiedad año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, y a fojas 358 N° 470 del año 1999, del mismo Registro ya señalado, propiedad sobre la cual SERVIU Región de Los Ríos y la Municipalidad de Valdivia mantienen una tenencia y ocupación ilegal de una parte importante. Indica que el año 1954 el entonces fundo Santa Rita fue objeto de una partición por sus propietarios, que dio origen a 10 Lotes, entre ellos los lotes Nos. 2 y 4. El primero tenía una cabida de 6,8.250 mts2, mientras que el segundo tenía una cabida de 90.000 mts2. Agrega que el 30 de octubre de 1961, una parte de dicha propiedad fue transferida a la Corporación de la Vivienda (Corvi), hoy Serviu Región de Los Ríos, conformadas por la totalidad del Lote N°4 (90.000 mts2) y una parte del Lote N°2 (42.834 mts2), sumando ambas cabidas un total de 132.834 mts2. Luego, el 26 de enero de 1973, los padres de los recurrentes adquieren pro indiviso y por partes iguales el resto no transferido del Lote N°2 (25.416 mts2), ocurriendo que en esta inscripción, se incurrió en un error al momento de efectuar la sumatoria del predio ya transferido, versus el que transfirió en ese acto, ya que al efectuar la resta de los 6,8.250 hectáreas (totalidad del Lote N°2), se interpretó erróneamente como 60.825 mts2, y no 68.250 mts2 como debió de haber

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, resulta necesario consignar desde ya, que conforme a los antecedentes expuestos por los litigantes el lapso para ejercer la presente acción se encuentra vencido, desde que el error que origina el litigio de autos se habría verificado en el mes de enero de 1973, momento en el cual los padres de los recurrentes adquirieron pro indiviso el inmueble de y se habría incurrido en el error de cabida que denuncian. A partir de allí no hay antecedente alguno que permita situar en fecha posterior el conflicto sub lite de modo que a la fecha de interposición del presente arbitrio, el plazo que al efecto establece el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema se encuentra vencido. SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anterior, es menester hacer presente igualmente que la controversia sometida al cocimiento de esta Corte excede con creces el ámbito propio del recurso de protección, el cual como es sabido tiene un carácter de acción cautelar, de emergencia, de efectos inmediatos, aspectos que no se aprecian en autos, como lo advierte el informe del Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Los Ríos. TERCERO: Lo anterior se ve refrendado por los dichos de los propios recurrentes al señalar que existe un litigio pendiente respecto de los mismos hechos, ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, Causa Rol C-1370-2022, procedimiento que claramente resulta ser el idóneo para conocer de un conflicto como el de autos. De manera que no concurriendo los presupuestos legales, el presente insumo recursivo debe ser rechazado.

Fallo

fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales. Finalmente, hizo presente que los recurrentes solo son dueños de derechos y acciones que recaen sobre un inmueble ubicado en calle Ecuador N° 2941, no existiendo antecedentes para estimar que existiría una eventual afectación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, resulta necesario consignar desde ya, que conforme a los antecedentes expuestos por los litigantes el lapso para ejercer la presente acción se encuentra vencido, desde que el error que origina el litigio de autos se habría verificado en el mes de enero de 1973, momento en el cual los padres de los recurrentes adquirieron pro indiviso el inmueble de y se habría incurrido en el error de cabida que denuncian. A partir de allí no hay antecedente alguno que permita situar en fecha posterior el conflicto sub lite de modo que a la fecha de interposición del presente arbitrio, el plazo que al efecto establece el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema se encuentra vencido. SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anterior, es menester hacer presente igualmente que la controversia sometida al cocimiento de esta Corte excede con creces el ámbito propio del recurso de protección, el cual como es sabido tiene un carácter de acción cautelar, de emergencia, de efectos inmediatos, aspectos que no se aprecian en autos, como lo advierte el info

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Valdivia, diecisiete de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1 doña Cecilia Adriana, doña Carla Daniela y don Jaime Andrés, todos Barahona Añazco, además de don Oscar Alejandro y don Christian Sayel ambos Barahona Rubio, todos domiciliados para estos efectos en calle Colombia N° 196, Valdivia, dedujeron acción de protección de garantías constitucionales en contra del Ministerio de Viviend

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