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Rol
Fecha
18 de enero de 2023
Materia
RECLAMACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus
Fundamentos
considerandos cuarto y quinto. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos es aquella de 15 de septiembre de 2020, que recibió la causa a prueba, resolución que, conforme consta, no fue notificada a todas las partes conforme lo dispone ley, puesto que sólo consta que la actora se notificó con fecha 24 de febrero de 2021, pero no se realizó dicha diligencia a la parte demandada. Segundo: Que, por su parte, el artículo 6º de la Ley 21.226, aplicable en la especie, establece la suspensión de “los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país”, en las condiciones que se indican. Como se advierte, el precepto transcrito dispone la suspensión del período probatorio que comienza durante el estado de emergencia sanitaria, o que surgido con anterioridad, se extiende a dicha data, pero no prescribe dicho efecto, en el evento que tal término no se haya iniciado, lo que sólo sucede una vez notificada legalmente a las partes, la resolución que recibe la causa a prueba. De este modo, y tal como lo ha señalado nuestro máximo tribunal, esta paralización temporal del proceso, no se extiende a la carga procesal que le corresponde al actor, de realizar o propugnar la realización de dicha gestión, a quien le incumbe “…encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. El no hacerlo, pretendiendo ampararse en la interrupción de otras etapas procesales, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo” (así se expresa en los antecedentes Nº 22.173-21 de la Corte Suprema) Tercero: Que en tal entendido, y apareciendo que entre la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para seguir adelante con este procedimiento y la fecha de interposición del incidente respectivo, ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses de inactividad de las partes que dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Y de conformidad con lo dispuesto en las normas citadas y lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintisiete de julio de dos mil veintiuno, y en su lugar
Fallo
se declara, que se acoge el incidente de abandono de procedimiento. Acordada con el voto en contra de la ministra Vásquez Acevedo quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, teniendo para ello presente, por un lado, que la notificación del demandante de la resolución que recibió la causa a prueba, ostenta por sí misma el carácter de útil, provocando la interrupción del término del artículo 152 del estatuto procesal civil; y que, a mayor abundamiento, practicar la notificación de la interlocutoria de prueba durante el tiempo que se extendió el estado de excepción constitucional, para el solo efecto de iniciar un término probatorio que está suspendido por ley, constituye una actuación inútil y riesgosa además, tanto para el receptor como para las partes, razón por la cual se entiende -teniendo en especial consideración el escenario contemplado por el legislador-, que el espíritu del artículo 6 de la ley N° 21.226 (hoy derogado) fue precisamente, suspender la actividad procesal a partir de la interlocutoria de prueba. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Rol Nº 6846-2021 (Civil)
Texto Completo (Preview)
Alegó, previo anuncio y relación pública, la abogada doña Ana María Monsalve Paiva por el recurso. Santiago, 18 de enero de 2023. Cristián Alcántara Mödinger, relator. Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 12: Téngase presente y a sus antecedentes. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus considerandos cuarto y quinto. Y teniendo
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