JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE QUINTERO

PALMA/HERRERA

Rol

Fecha

18 de enero de 2023

Materia

RESTABLECIMIENTO, QUERELLA DE

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su motivo undécimo y de los razonamientos décimo tercero hasta el décimo noveno, ambos inclusive, todo lo cual se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: 1.- Que cabe mantener siempre a la vista la naturaleza de la querella de restablecimiento, que, como el propio Sr. Juez a quo lo dice en

Fundamentos

considerandos aquí reproducidos, tiene como única finalidad evitar la autotutela, y por eso no solo no busca amparar un derecho de dominio, sino tampoco necesariamente una posesión inscrita, sino una posesión simplemente material, e inclusive la mera tenencia. Esta particular naturaleza hace que aún el que se hace de terreno ajeno o priva a otro de su posesión material o tenencia legítima, y que por ende pudiera ser sujeto pasivo de una acción posesoria, no pueda ser expulsado por la fuerza particular, pues en ese caso él se convierte en titular de la acción para ser restablecido, y por eso al demandado vencido le quedan reservadas no solo las acciones de dominio, sino también las posesorias. En suma, el statu quo que la querella de restablecimiento ampara es el que a la fecha de los hechos materia de la demanda existan, sea cual fuere su origen y su antigüedad, pues esta querella tampoco exige tiempo de posesión, para ser interpuesta. 2.- Que siendo así, no cabe desatender el tenor del artículo 925 del Código Civil, porque si el demandante cercó en el lugar en que lo hizo, como se dejó asentado en la parte del

Fallo

fallo apelado que se reprodujo, lo que instaló fue un cerramiento que, conforme a la disposición legal citada, es un acto de posesión material respecto de todo el paño que por el sur y hasta ese cercado llegaba, por mucho que el querellado nos diga al contestar que ese lugar es suyo, o que lo ampara su posesión inscrita. Lleva razón el magistrado a quo al decir que no se puede determinar aquí de quién sea efectivamente ese terreno, ni tampoco si el cercado se instaló en lugar amparado por la posesión inscrita del actor, o por la del demandado, pero todo ello es completamente irrelevante en una querella de restablecimiento, porque lo que sí se sabe es que el actor, al cercar (cuando menos, si es que no la tenía desde antes) tomó posesión material, como se dijo, de la parte del terreno que ahora se advierte disputado, paño que quedó conectado así con el resto de lo que indudablemente es del querellante, conforme las dos partes concuerdan, puesto que son vecinos. 3.- Que entonces, si el querellante instaló el cercado en tierra del querellado, y con ello privó de la posesión material que hasta entonces detentaba este último, lo que el demandado podía hacer era recurrir a las acciones judiciales pertinentes, cuando menos las querellas posesorias de restablecimiento o restitución, según el caso, y también a la acción reivindicatoria si se pretendiere dueño. Pero lo que no podía hacer fue lo que hizo: hacerse justicia por mano propia, afectando ahora él la posesión material que el

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su motivo undécimo y de los razonamientos décimo tercero hasta el décimo noveno, ambos inclusive, todo lo cual se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: 1.- Que cabe mantener siempre a la vista la naturaleza de la querella de restablecimiento, que, co

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica