MORENO / ISAPRE BANMÉDICA S.A.
Rol
Fecha
18 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece don Martín Francisco Hiriart Bertrand, abogado, en representación de doña Tania Moreno Reyes, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., pues se ha informado por carta de fecha 09 de septiembre de 2022, que se pretende dejar sin efecto unilateralmente su plan actual SALUD SUPERIOR LITE ULTRA B0/2, atentando gravemente en contra de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República, estos son, el derecho de igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 Nº 2, el derecho a la libre elección de su sistema de salud, establecido en el artículo 19 Nº 9 inciso final, y el derecho de propiedad establecido en el artículo 19 Nº 24. Refiere que la recurrida, para dejar sin efecto en forma unilateral el plan de salud, señala en la Carta enviada: “Mediante la presente le informamos nuestra decisión de poner término a su contrato de salud celebrado con Isapre Banmédica, debido a que usted no informó en Declaración Personal de Salud (DPS) realizada el día 24 de marzo de 2022, antecedentes de Obesidad grado 2, síndrome metabólico con fracaso de tratamientos médicos para bajar de peso”. Al efecto, el artículo 40 de la Ley 18.933 dispone, “la Institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales: y agrega el inciso 2º el Nº 1, “la simple omisión de una enfermedad preexistente no dará derecho a terminar el contrato, salvo que la Institución de Salud Previsional demuestre que la omisión le causa perjuicios y que, de haber conocido dicha enfermedad, no habría contratado”. Pues bien, en la especie, la Isapre Banmédica no expone en la carta las razones justificativas de su decisión de poner término al contrato, siendo grave la omisión ya que se afectan los derechos del cotizante que es la parte más débil del contrato de salud. De esta manera se lesiona el principio de la autonomía de la voluntad establecido en el
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que, el asunto por el cual se solicita la adopción de medidas que restablezcan el imperio del derecho dice relación con el término unilateral del plan de salud actual de la recurrente ya que no habría declarado la enfermedad preexistente de obesidad grado 2 al momento de contratar. Tercero: Que, la Isapre recurrida solicita el rechazo del recurso, señalando entre sus alegaciones, que la materia que se somete al conocimiento de la presente acción cautelar es propia de un juicio de lato conocimiento, que no existen derechos indubitados y que la recurrente incumplió el contrato de salud suscrito al no declarar su enfermedad preexistente. Cuarto: Que, el artículo 40 de la Ley N° 18.933 dispone: “La Institución sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales: 1.- Falsear o no entregar de manera fidedigna toda la información en la Declaración de Salud, en los términos del artículo 33 bis, salvo que el afiliado o beneficiario demuestren justa causa de error. La simple omisión de una enfermedad preexistente no dará derecho a terminar el contrato, salvo que la Institución de Salud Previsional demuestre que la omisión le causa perjuicios y que, de haber conocido dicha enfermedad, no habría contratado. La facultad de la Institución de Salud Previsional de poner término al contrato de salud, se entiende sin perjuicio de su derecho a aplicar la exclusión de cobertura de las prestaciones originadas por las enfermedades preexistentes no declaradas…”. Quinto: Que, el artículo 190 N°6 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2005 del Ministerio de Salud establece que no se puede convenir la exclusión de prestaciones de salud, salvo las enfermedades o condiciones de salud preexistentes no declaradas, señalando a continuación: “Para los efectos de esta Ley, se entenderá que son preexistentes aquellas enfermedades, patologías o condiciones de salud que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso. Tales antecedentes de salud deberán ser registrados fidedignamente por el afiliado en un documento denominado Declaración de Salud, junto con los demás antecedentes de salud que requiera la Institución de Salud Previsional”. Sexto: Que, en lo pertinente, la carta de fecha 09 de septiembre de 2022, remitida a la recurrente, señala: “Mediante la presente le informamos nuestra decisión
Fallo
por tanto, la vía procesal idónea para la resolución del presente conflicto. Señala que el recurso de protección de autos debe ser rechazado por cuanto no ha incurrido en acción u omisión alguna que pueda considerarse ilegal o arbitraria. La Sra. Tania Moreno Reyes suscribió un contrato de salud como cotizante dependiente el día 28 de marzo de 2022 en el plan de salud denominado “Salud Superior Lite Ultra B0/2213”, FUN 24170800. La declaración de salud la firmó sin condicionamientos. Con fecha 29 de agosto de 2022, mi representada recepcionó presupuesto de nombre de la afiliada, por cirugía gastrectomía en manga y colecistectomía laparoscópica. Junto a la solicitud de presupuesto, se adjuntó informe médico de la Dra. Carmen Santander, especialista en cirugía bariátrica, que indicaba: Paciente de 34 años, peso 89 Kg, talla 1.55 m IMC 37 Kg/m2. Comorbilidades: Obesidad grado 2, Síndrome metabólico, hipotiroidismo, resistencia insulina, esteatohepatitis no alcohólica, colelitiasis, dislipidemia, fracaso manejo médico. Sin embargo, nada decía respecto de estas patologías en la Declaración de Salud firmada por la recurrente antes de suscribir el contrato de salud. En efecto, en su declaración de salud, firmada el 24 de marzo de 2022, solo declaró hipotiroidismo. Incluso más, indicó tener 75 kilos y una talla de 1.60 cms. Agrega que con los antecedentes expuestos, el caso fue evaluado por el comité médico, quien resolvió rechazar el presupuesto para cirugía por obesidad y desafilia
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de enero de dos mil veintitrés. Visto: A folio 1, comparece don Martín Francisco Hiriart Bertrand, abogado, en representación de doña Tania Moreno Reyes, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., pues se ha informado por carta de fecha 09 de septiembre de 2022, que se pretende dejar sin efecto unilateralmente su plan actual SAL
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