ARMIDA INÉS PINCHEIRA PARRA/AUTOMOTORES GILDEMEISTER S.A. Y RECUPEROS S.A
Rol
Fecha
18 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció el abogado Cristian Andrés Fuica Rivera, domiciliado en O’Higgins N° 650, oficina 304, Concepción, en representación de Armida Inés Pincheira Parra, domiciliado en calle Prat Norte N° 76, comuna de Curanilahue, e interpone recurso de protección en contra de Automotores Gildemeister S.A., representada por su gerente general, Marcello Marchese Mecklenburg, ambos con domicilio en Paicaví N° 2770, comuna de Concepción y en Autopista Talcahuano 3310-A, comuna de Talcahuano y en contra de Recuperos S.A., representado por su gerente general Tomás Arteaga Vial, ambos con domicilio en Isidora Goyenechea 3185, oficina E, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Señala que su representada es propietaria del camión marca SINOTRUCK, modelo CG 380 A7, patente e inscripción HKRH.49-0; que adquirió su dominio por tradición que le hizo Automotores Gildemeister S.A., concretándose tal compra en las oficinas de esta última, ubicadas en Paicaví N° 2770, Concepción; que el precio fue la suma de $50.493.990, IVA incluido, el que se pagó del modo siguiente: a) Con la suma de $2.493.990, que se pagó al momento de adquirir el mencionado camión. b) Con la suma de $48.000.000., que la recurrente se obligó a pagar en 24 cuotas mensuales y sucesivas, cada una de ellas por la suma de $2.000.000, para cuyo efecto giró un total de 24 cheques por $2.000.000, cada uno, nominativamente a nombre de la empresa vendedora; y que el saldo de precio y los cheques singularizados precedentemente se aseguraron en favor de la automotora por la Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A., empresa dedicada al seguro de créditos. Añade que para garantizar el saldo de precio indicado precedentemente, la recurrente constituyó en favor de Automotores Gildemeister S.A. prohibición de enajenar sobre el referido camión. Dicha prohibición se otorgó en la Notaría de Talcahuano de Gastón Santibáñez Torres, habiéndose inscrito en el registro pertinente del Servicio de Registro Civil e Identificaci
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, ahora bien, de lo expresado en la sección expositiva precedente y de lo expuesto en la audiencia de la vista del recurso por el letrado compareciente en representación de la recurrida Recuperos S.A., es posible dar por razonablemente establecidos los siguientes hechos: 1) Que la recurrente contrajo una deuda con la automotora recurrida, pactando el pago de un remanente del importe total del precio de la compraventa del camión más arriba singularizado, en veinticuatro cuotas mensuales que documentó mediante el giro de igual número de cheques; 2) Que para garantizar este saldo de precio, la recurrente constituyó, en favor de dicha automotora, una prohibición de enajenar sobre el referido vehículo motorizado; 3) Que la compradora incurrió en mora en el pago de una de las cuotas de dicho remanente, por lo que la aludida automotora encomendó el cobro de los cheques girados (y no cubiertos) a la empresa de cobranza Recuperos S.A.; 4) Que esta última empresa sólo realizó gestiones de cobranza extrajudicial, obteniendo en mérito de éstas la repactación de lo adeudado, suscribiendo al efecto un pagaré la recurrente y obligándose a pagar el saldo determinado en diez cuotas mensuales y sucesivas de $2.000.000, cada una, a contar del 25 de abril de 2017, y una última de $1.993.466, con vencimiento al 25 de febrero de 2018; 5) Que concretada esta renegociación, la empresa de cobranza le hizo entrega a la recurrente de los cheques que primitivamente había girado; 6) Que la recurrente pagó todas las cuotas pactadas con motivo de la predicha renegociación de la deuda y, por ende, la empresa de cobranza hizo entrega del pagaré a aquélla; 7) Que requerida la empresa automotora recurrida para obtener el alzamiento de la prohibición que afectaba al vehículo, se le informó a la recurrente que previo a ello debía pagar la suma de $3.700.000 por concepto de honorarios de abogados, para luego señalarle que el pago previo debía ser por la
Fallo
por tanto, ningún gasto por receptor judicial se devengó. Que el cobro de este supuesto saldo, transcurridos cuatro años desde que la recurrente pago la totalidad de la deuda, carece de toda causa, resultando, además, extemporáneo, y deviene en un verdadero cobro inoportuno e impropio, carente de toda razonabilidad. Que Recuperos S.A., por una parte, jamás informó ni cobro a la recurrente este supuesto saldo por honorarios de receptor judicial, siendo evidente que tal gasto jamás se devengó, pues ninguna acción judicial dedujo en contra de la deudora, y, por la otra, Automotores Gildemesiter S.A., condiciona el alzamiento de la prohibición de enajenar que grava al camión de propiedad de su mandante al pago de una exorbitante suma de dinero careciendo de causa para ello; todo lo anterior con el objeto de incrementar la deuda que mantenía la recurrente para con ambas recurridas, no obstante a la fecha del cobro de honorarios por receptor judicial el crédito se encontraba íntegramente solucionado, generando así una nueva cobranza extrajudicial fuera de todo criterio de razonabilidad. En consecuencia, considera vulneradas las garantías del artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política República, por lo que pide que se acoja el recurso, ordenándose el alzamiento de la prohibición de enajenar especificada, o bien se adopten las medidas que se estimen pertinentes para reestablecer el imperio del derecho, con costas. Informó Carlos Alfonso Morales Arellano, abogado, en represe
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, miércoles dieciocho de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció el abogado Cristian Andrés Fuica Rivera, domiciliado en O’Higgins N° 650, oficina 304, Concepción, en representación de Armida Inés Pincheira Parra, domiciliado en calle Prat Norte N° 76, comuna de Curanilahue, e interpone recurso de protección en contra de Automotores Gildemeister S.A., represent
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica