FUNDACIÓN EDUCACIÓN PARA EL DESARROLLO/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN
Rol
Fecha
18 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
visto conculcadas, aún en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes para lograr que cese la perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque tal perturbación o amenaza. 2.- Que, la parte recurrente, don Yovan Alejandro Saavedra Torres, en representación de la “Fundación Educación para el Desarrollo”, en adelante, -EDUCADES-, recurre de protección en contra de la SIE, Región del Biobío, representada por su Director Regional (s), hace consistir el acto arbitrario o ilegal, en la Resolución Exenta 2022/PLUR/08/087 de 25 de octubre de 2022 dictada por la recurrida, que declaró como “gastos rechazados”, los reajustes al canon de arriendo que el sostenedor pagó por el arriendo de uno de los inmuebles donde funciona un colegio que administra, de los meses de enero a diciembre de 2020, por la suma total de $32.177.688, sin cobertura legal expresa, lo que se materializó en la Resolución recurrida y afecta la garantía establecida en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Ello, por cuanto hace una interpretación extensiva y no restrictiva, de una norma de derecho administrativo que se refiere a que el aumento del canon de arriendo debió inscribirse, por cuanto lo que la ley exige, es la inscripción conservatoria del contrato y no de cada modificación al mismo,(como es el caso), ya que la finalidad de dicha inscripción, es la de acreditar la tenencia del bien raíz. 3.- Que, por su parte, la recurrida expresó que el acto ha sido dictado con pleno respeto a la normativa legal y administrativa, por lo que no es arbitrario y no priva, amenaza o perturba el ejercicio de la garantía constitucional alegada, por lo que debe rechazarse la pres
Fundamentos
considerando la finalidad de la ley, con la denominada “interpretación finalista”. La resolución señala: “Así, el hecho que el canon no supere el tope LIE en ningún caso podría estimarse que habilita a las partes a modificarlo consensualmente, menos si es imputable a recursos públicos”. Precisa que la norma del articulo 4 transitorio inciso numeral 4 de la Ley Nº 20.845, la cual establece el tope del canon de arriendo (11% avalúo/12) no es una norma que esté impidiendo modificar consensualmente un contrato de arriendo, en cuanto al valor del arriendo mensual, sino que sólo da un tope máximo y que interpretar esto de otra forma lesiona la facultad normativa de los particulares. A su parecer, la interpretación extensiva va más allá de cómo debe interpretarse la norma administrativa, recordando que las únicas dos normas relativas al arrendamiento del local donde funciona el establecimiento educacional son 1) la norma que obliga a inscribir en el Conservador de Bienes Raíces el arriendo, y 2) la norma que establece un tope para el canon de arriendo, 11% avalúo/12, por lo que interpretar estas normas más allá de su finalidad, excede la razonabilidad de la interpretación administrativa. Refiere además, que la Resolución Exenta 2022/PLUR/08/087, hace una interpretación extensiva y antojadiza de las normas legales, al señalar que el legislador al establecer en el artículo 46 letra i) de la LGE y también en el artículo cuarto transitorio de la LIE, que la tenencia en arriendo del inmueble que sirve de local escolar se regula a través de un contrato, y que el mismo deba inscribirse en el respectivo Conservador de Bienes Raíces, está exigiendo en definitiva la escrituración (certeza) y publicidad (oponibilidad a terceros) del mismo, lo cual también se explicita en el artículo 16 del DS N° 315 de 2010 del MINEDUC, donde la exigencia de escrituración, no se cumple de manera pura y simple, sino que a través de escritura pública. Lo anterior olvida la realidad histórica de la exigencia de inscripción en el marco de la discusión parlamentaria de la Ley 20.370, por cuanto, al exigir que la administración de los complejos educaciones sea efectuado por una persona jurídica de giro único, se estableció que esta nueva persona jurídica debía cumplir una serie de requisitos para ser reconocida como sostenedor, según se plasmó en el artículo 46 de la ley 20.370 y dentro de esos requisitos estaba “ser propietario del inmueble donde funciona el establecimiento educacional o acreditar la tenencia mediante un contrato de arriendo”. Plantea que dentro de la discusión parlamentaria, se evidenció que estas instituciones sin fines de lucro creadas para administrar, con giro único los colegios, especialmente las creadas por instituciones religiosas, no podrían ser sostenedores reconocidos, porque la propiedad donde funcionaban los colegios pertenecían a la institución original. Con ello miles de establecimientos educacionales quedarían sin administradores, sin recursos estat
Fallo
por tanto la obligación de que se exprese esta voluntad por escrito y sea oponible a terceros. Estima que se colige que la modificación enviada por el sostenedor no se ajusta a lo requerido; primero, para recalificar el gasto, ya que de acuerdo a la normativa, el contrato de arrendamiento debe cumplir con los estándares señalados en la ley para ser oponible, no cumplir con esto un contrato celebrado con posterioridad a la fiscalización y a la fecha de pago del gasto no aceptado, y segundo, para fiscalizar la legalidad del uso de recursos por concepto de canon de arrendamiento con un valor indeterminado, debiendo rechazarse el gasto en la parte que la voluntad de las partes se desconoce, en los términos que señala la ley. En consecuencia, se rechazó el gasto por un monto de $32.177.688, quedando firme en todas sus partes el acta de seguimiento recurrida y su hoja de trabajo. En cuanto a las interpretaciones y aplicaciones ilegales de la normativa educacional que comete la Resolución Exenta 2022/PLUR/08/087 de 25 de octubre de 2022, la cual rechaza la reposición y considera rechazado el gasto de $32.177.688, alega que existe un error al considerar que las partes no pueden disponer de sus acuerdos, incluso si no se infringe ninguna normativa, llamándole la atención que la Resolución Exenta 2022/PLUR/08/087, reconozca que ese sostenedor, al acordar un canon de arriendo en la realidad, mayor a su mismo pacto, no infringe la norma relativa al tope del canon de arriendo, pero que
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Concepción, dieciocho de enero de dos mil veintitrés. VISTOS. Comparece don Yovan Alejandro Saavedra Torres, abogado, en representación de la “Fundación Educación para el Desarrollo”, representada legalmente por don Manuel Fernando Jiménez Matamala, ambos domiciliados en calle O’Higgins 1265, Concepción, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Educación de la Región
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