TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

C/ GISSELLA ANDREA ORTEGA FUENTES

Rol

Fecha

18 de enero de 2023

Materia

HURTO SIMPLE POR UN VALOR DE 4 A 40 UTM. ART. 432.Y 446 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT 413-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, se condenó a GISSELLA ANDREA ORTEGA FUENTES, a la pena de quinientos cuarenta y un día de presidio menor en su grado medio, multa de diez unidades tributarias mensuales, accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, como autora del delito de hurto de especie de propiedad de Supermercado Mayorista 10, previsto en el artículo 432 en relación con el artículo 446 N° 2 del Código Penal, cometido el día 31 de marzo de 2019, en la comuna de San Vicente. En contra de la citada sentencia la defensa de la inculpada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho. Pide que en virtud de ello, se anule la sentencia impugnada y acto seguido, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el abogado defensor de la imputada solicita se anule la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo, puesto que ella fue dictada con errónea aplicación del derecho, conforme lo autoriza el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, específicamente en la determinación del tipo penal por el que resultó condenada su representada, esto es, hurto simple, establecido en el artículo 446 N° 2º del Código Penal, teniendo en cuenta para ello el avalúo total de las especies sustraídas desde el supermercado siniestrado en la comuna de San Vicente, el cual ascendió a $1.570.820, según consigna el mismo fallo. Dice que el delito por el que debió ser condenada su representada, es el contemplado en el artículo 446 N° 3 del Código Penal, cuya pena es de presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales y no el contemplado en el número 2º de la misma norma. Agrega que la norma recién citada debe complementarse con el verdadero grado de participación que en el hecho haya tenido quien está siendo sometido al accionar de la justicia formal, cuando en éste haya intervenido una multiplicidad de sujetos, como ocurrió en la especie, de manera que no quede duda, en base a las pruebas rendidas y no a meros supuestos, de si existió concierto previo para la comisión del ilícito y como tal, si sobre cada autor pesa la totalidad de la responsabilidad, pues en la hipótesis contraria, tendríamos varios hechos simultáneos, cada uno con su respectivo autor, que solo responden por su correspondiente cuota de responsabilidad. Indica que la cantidad de sujetos que intervino en el hecho fue señalado no solo por su defendida, sino por el único testigo compareciente, el sargento primero Gonzalo Córdova Vera, quien a su vez transliteró el relato de quien habría sido el único testigo presencial del hecho, pero que extrañamente no concurrió a estrados a refrendar sus dichos: la persona de iniciales F.Z., quien señaló que el delito fue cometido por cinco personas, entre ellas dos mujeres y tres hombres. Añade que puede concluirse que su defendida sí participó en calidad de autora de un delito de hurto, pero no se sabe si lo hizo previamente concertada con el resto de quienes participaron en igual calidad, por lo que no se sabe si tuvo el dominio de la totalidad del hecho o solo de una parte de éste y por ende, no puede atribuírsele todo el desfalco económico ni en consecuencia, se puede aplicar el número 2º del artículo 446 tantas veces citado, como erradamente lo hizo el Tribunal. Segundo: Que, en relación a la causal de nulidad invocada debe dejarse establecido que la infracción de ley obedece exclusivamente al juicio de derecho contenido en la sentencia, esto es, a la determinación de la norma aplicable al caso, al modo como debe ser usada, y a las consecuencias jurídicas que derivan de dicha operación, de tal modo, debe entenderse que el recurrente no ataca los hechos y menos pretende su modificación, aceptan

Fallo

fallo o considerando hechos que no forman parte de los fijados en la resolución impugnada, tal arbitrio estará destinado a su rechazo”. Así las cosas, en el presente caso se advierte que el recurso se estructura en su integridad contra los hechos que fueron establecidos en la sentencia recurrida, en cuanto postula el recurrente que no se acreditó que hubiese concertación entre los distintos participantes en la ejecución del hecho investigado, por lo que no se puede atribuir a su representada el dominio total del hecho y la sustracción del total de las especies, en tanto que en el fallo se establece exactamente lo contrario, circunstancia que es suficiente para rechazar el recurso incoado por la defensa de la imputada. Y visto lo dispuesto en los artículos 352, 372, 373, 374, 376, 378, 380, 383, 384 y 385 del Código Procesal Penal, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la defensa de la imputada GISSELLA ANDREA ORTEGA FUENTES, en contra de la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil veintidós, dictada en los autos RIT 413-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua y, en consecuencia, la sentencia no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro Sr. González. Rol N° 1704-2022 PENAL.- No firma el Ministro Señor Ricardo Pairicán García por encontrarse haciendo uso de su feriado legal, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa. “Se deja constancia que esta sentencia no reún

Texto Completo (Preview)

Rancagua, dieciocho de enero de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT 413-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, se condenó a GISSELLA ANDREA ORTEGA FUENTES, a la pena de quinientos cuarenta y un día de presidio menor en su grado medio, multa de diez unidades tributarias mensuales, accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, como

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