BLUE EXPRESS S.A. CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE
Rol
Fecha
18 de enero de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y OIDO: Se llevó a efecto ante esta Corte de Apelaciones, en sala integrada por los Ministros Titulares Sr. Pedro Guiza Gutiérrez, Sra. Marilyn Fredes Araya, y Ministro Suplente Sr. Frederick Roco Alvarado, audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por la abogada Natalia Avendaño López, por la reclamada, en contra de la sentencia definitiva de fecha cinco de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Jueza Sra. Marcela Díaz Méndez, en causa RIC 126-2022; RIT I-46-2022, RUC 2240426056-5, que resolvió: 1.- Que se acoge la demanda impetrada por doña María Cecilia Noguer Fernández, abogada, en representación de Blue Express S.A., Rut N° 96.938.840-5, con domicilio en avenida El Retiro N° 9800, Parque Los Maitenes, comuna de Pudahuel, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, representada por su Inspectora Provincial doña Mayerling Pavez Robledo, ambos domiciliados en calle Patricio Lynch N° 1332-1334, comuna de Iquique. En consecuencia, se ordena rebajar multa N° 1374/2022/41, de 22 de mayo de 2022, en un 80% del monto sancionado, debiendo pagar la demandada un 20% de la multa referida; 2.- Que cada parte pagará sus costas. A su vez, comparecieron virtualmente ante esta Corte la abogada Sra. Natalia Avendaño López y la Sra. María Cecilia Noguer Fernández, quienes detallaron los argumentos en que basan sus pretensiones, quedando registrados en el sistema de audio. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se funda en las causales del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por cuanto se otorgó más allá de lo pedido, y la del artículo 477 del Código del Trabajo, debido a que la sentencia se dictó con infracción a las garantías constitucionales o fue dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En relación a la primera causal invocada, esto es, aquella contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, alude que l
Fundamentos
considerando sexto señala “Por otra parte, ciertamente, la demandante no solicitó la rebaja de la multa, sino solo que ésta fuera dejada sin efecto, no obstante, con total claridad invocó los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, en la interposición de su demanda; por lo demás, esta magistratura se encuentra facultada para realizar la rebaja correspondiente”, indicando en la parte resolutiva de la sentencia recurrida que “Acoge la demanda” rebajando la multa en un 80%. De esta forma, el tribunal otorgó más allá de lo expresamente pedido por la demandante, la que nunca pidió se rebajara la sanción. SEGUNDO: Que en cuanto a la causal subsidiaria, esto es, aquella del artículo 477 del Código del Trabajo, sostiene que el tribunal a quo infringió el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, en virtud del cual toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. En este punto, precisó que en sede judicial la demandante requirió solamente que la multa se dejará sin efecto, sin ninguna petición en subsidio, lo que motivó que la defensa se centrara solo en el supuesto establecido en el artículo 511 N° 1 del Código del Trabajo, en relación a la eventual concurrencia de un error de hecho, quedando en la absoluta indefensión respecto del supuesto del artículo 511 N° 2 del Código del Trabajo, en virtud del cual se acogió el reclamo. Por otro lado, alega infracción a lo dispuesto en los artículos 511, 512, 501 y 459 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, pues atento las normas citadas las sentencias se deben pronunciar conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes. En efecto, en este caso la sentenciadora no podía de oficio rebajar la sanción, atendido que aquello no fue solicitado por la reclamante ni fue objeto del juicio. Esta interpretación errada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Pide que se invalide la sentencia de autos, procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, por la cual rechace la reclamación interpuesta por la contraria y confirme la resolución exenta N° 206, de fecha 11 de agosto de 2022, que rechazó el recurso de reconsideración y mantuvo firme la multa N° 1374/2022/41, que se aplicó por un monto de 60 UTM. TERCERO: Que para la resolución del presente recurso de nulidad, cabe considerar que este medio de impugnación extraordinario persigue invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva o sólo esta última, según sea el caso, si en su dictación concurre alguna de las causales señaladas en la ley, en relación con ciertos vicios capaces de generar nulidad y que influyan en lo dispositi
Fallo
fallo recurrido, dado que tal especificación fáctica y su valoración corresponde privativamente al tribunal que conoce del proceso, bajo sanción de vulnerar los principios esenciales del juicio oral, especialmente aquel relacionado con la inmediación y que impide que otros juzgadores que no sean aquellos que han intervenido en el juicio hagan apreciación de las probanzas rendidas durante el mismo. CUARTO: Que el artículo 478 letra e) establece que el recurso de nulidad procederá, además, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue. QUINTO: Que, por otro lado, el artículo 477 Código del Trabajo prevé: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos. El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o pa
Texto Completo (Preview)
Iquique, dieciocho de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y OIDO: Se llevó a efecto ante esta Corte de Apelaciones, en sala integrada por los Ministros Titulares Sr. Pedro Guiza Gutiérrez, Sra. Marilyn Fredes Araya, y Ministro Suplente Sr. Frederick Roco Alvarado, audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por la abogada Natalia Avendaño López, por la reclamada, en contra de la sentenci
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica