12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A./SILVA

Rol

Fecha

18 de enero de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del código de la materia, se confirma la sentencia apelada de cinco de marzo de dos mil veintiuno, pronunciada por el 12° Juzgado Civil de Santiago. Acordada con el voto en contra de la ministra Claudia Lazen Manzur, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada, en cuanto a las costas y confirmarla con declaración de acoger la excepción de prescripción en su totalidad, de acuerdo al siguiente fundamento: 1°. Que, el artículo 105 de la Ley 18.092, prescribe las formas en que el pagaré puede ser extendido, estableciendo que dicho título, además de ser extendido a la vista, a un plazo contado desde su fecha y a un día fijo y determinado, puede tener también vencimientos sucesivos “y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente”. La norma antes referida tiene directa relación con los requisitos que debe contener el pagaré para ser tal, en particular el contemplado en el numeral tercero del artículo 102 del texto legal precitado, consistente en la época del pago. 2°. Que, como se colige de las normas antes expuestas, la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones pactadas en cuotas, se traduce en que cada parcialidad o cuota morosa debe protestarse (o perseguirse) separadamente, situación que se modifica sustancialmente al incorporarse una cláusula de aceleración, cuyo sentido precisamente es hacer exigible la obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuere exigible, aun cuando no se haya producido la mora de las restantes parcialidades. Ello ocurre independientemente de los términos facultativos o imperativos en que se haya redactado la cláusula en cuestión. Ha de señalarse en este contexto que el artículo 105 de la L

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintitrés. Vistos Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del código de la materia, se confirma la sentencia apelada de cinco de marzo de dos mil veintiuno, pronunciada por el 12° Juzgado Civil de Santiago. Acordada con el voto en contra de la ministra Claudia Lazen Manzur, quien estuvo por revocar la sentenc

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica