SIN INFORMACION

CANALES/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA

Rol

Fecha

18 de enero de 2023

Materia

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ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen los abogados Absalón Valencia Arancibia y Jenny Barra Hurtado, en representación de doña Liliana Raquel Bañados Canales, quienes deducen acción constitucional de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el rechazo de la reconsideración mediante Carta DRM Nº165, suscrita por el Director Regional Metropolitano Subrogante, Jorge Zúñiga Cabezas, de la Resolución Exenta PE Nº 5551, la cual denegó la solicitud de Posesión Efectiva N° 11760, realizada en representación de su madre doña María Luisa Canales en su calidad de hija y única heredera de doña Mercedes Rosa Antonia Canales Gómez, provocando con ello una privación, perturbación y amenaza a su legítimo ejercicio de las garantías constitucionales establecidas en el artículos 19 N°s 2 y 24 de la Carta Fundamental. Fundando su acción señalan que, la madre de la recurrente falleció el 23 de noviembre del 1986, otorgándose, por el Servicio de Registro Civil e Identificación, su posesión efectiva intestada el 16 de abril del 2019 según Resolución Exenta Nº 29.171, a sus herederos, dentro de los cuales se encuentra la actora. Agregan que el 17 de octubre del año 1987, falleció doña Mercedes Rosa Antonia Canales Gómez, abuela materna de la recurrente, madre de doña María Luisa Canales, respecto de la cual se realizó ante la recurrida la solicitud de posesión efectiva N°11.760, el 13 de diciembre de 2019, la que fue denegada por la Resolución Exenta N° 5551, de 24 de enero del año 2020. Indican que dicho rechazó se fundó en que “…revisada la base del servicio se ha podido constatar que doña MARÍA LUISA CANALES, RUN N°3.206.431-0, no verifica reconocimiento de hija natural por parte de su madre, el cual de acuerdo a la normativa vigente al momento de su respectiva inscripción de nacimiento, se debía realizar por escritura pública o por testamento subinscrito al margen de su partida de nacimiento, lo

Fallo

por tanto, de acuerdo a esta norma, la recurrente, que se encontraba en esta situación debió, personalmente o representado, haber ejercido la acción indicada con el objeto de que el reconocimiento de su filiación quedara determinado conforme a la normativa entonces vigente. Añade que en este marco jurídico, se debe entender que el hecho que la madre requiriera la inscripción de nacimiento no produce efecto jurídico alguno, siendo imposible extender el alcance de esa inscripción para constituir filiación entre el inscrito y su progenitora y como consecuencia de ello establecer un vínculo filiativo que una a la recurrente con la causante. Hace presente que el estado civil y la filiación no son términos sinónimos, y que, aunque la ley eliminó la distinción entre hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, igualmente el ordenamiento jurídico sigue reconociendo una diferencia entre estado civil y filiación, clasificando esta última como determinada o indeterminada, para efectos de establecer los derechos y obligaciones que forman parte del patrimonio de una persona, regulándose las formas en que puede determinarse, y sea mediante reconocimiento expreso, tácito, voluntario o forzado, sigue siendo necesario para establecer entre un individuo y su descendiente el vínculo jurídico denominado filiación. Indica en cuanto a la aplicación del estatuto más beneficioso que propone la Ley N°19.585, que uno de los principios generales de la legislación chilena es la irretroactividad de la

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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen los abogados Absalón Valencia Arancibia y Jenny Barra Hurtado, en representación de doña Liliana Raquel Bañados Canales, quienes deducen acción constitucional de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el acto arbitrario e ilegal consistente en

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