VALENZUELA SANTOS VICTOR SERGIO CON ITAU CORPBANCA S.A.
Rol
Fecha
18 de enero de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos Rit N° O-213- 2022, Rol Corte 133-22 (L), el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, don Francisco Vargas Vera, dictó sentencia el pasado diecinueve de octubre, ocasión en que acogió, con costas, una demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, entablada por don Víctor Sergio Valenzuela Santos, contra Itaú Corpbanca S.A. Contra dicho fallo, don Joaquín Vega Montalva, por la demandada, dedujo recurso de nulidad, alegando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. A la audiencia de rigor, concurrió por la recurrente el señalado abogado, mientras que por la recurrida lo hizo el letrado Sr. Ignacio Leyton Becerra. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Como se adelantó, el recurso deducido se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, que la recurrente sostiene como alegación principal en relación al artículo 161 inciso 2do y 162, ambos del Código del Trabajo, y en subsidio, en relación a los artículos 13 y 52, ambos de la Ley 19.728, como pasará a detallarse. SEGUNDO: En efecto, el recurrente asevera, en primer lugar, que en el motivo cuarto, párrafos quinto y décimo séptimo del
Fallo
fallo impugnado, el sr. Juez sostiene que el artículo 161 inciso 2do. del código del ramo, exige señalar en cuál de las hipótesis se encuentra el trabajador para considerar su despido como justificado, lo que considera una interpretación extensiva y errónea de la norma, pues ésta establece la causal de terminación de contrato de trabajo conocida como desahucio, la que se caracteriza por consistir en una mera manifestación unilateral de voluntad del empleador, formalizada a través de un aviso de término de la relación laboral, causal que se aplica expresamente al caso de los trabajadores que tengan poder para representar a aquél, como el caso de los agentes, siempre que estén dotados a lo menos de facultades generales de administración o constituyan cargos de exclusiva confianza. Explica que dicha causal opera “sin expresión de causa”, por lo que yerra el sentenciador al señalar que el despido sería injustificado por no indicar los hechos fundantes del mismo, ya que la señalada motivación se sustenta en sí misma, sobretodo en este caso al desempeñarse el trabajador como agente de una sucursal bancaria. Agrega que la obligación contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, consistente en fundar la carta de despido, sólo opera frente a la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del mismo cuerpo legal, esto es, necesidades de la empresa, más no para el desahucio en referencia. Añade que si bien éste exige que el trabajador que se pretenda despedir tenga
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Iquique, dieciocho de enero de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos Rit N° O-213- 2022, Rol Corte 133-22 (L), el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, don Francisco Vargas Vera, dictó sentencia el pasado diecinueve de octubre, ocasión en que acogió, con costas, una demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, entablada por don Víctor Sergio Valenzuela Sant
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