PATAGONICA INMOBILIARIA LIMITADA CON DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE - (LTE) - (REASIGNADA DESDE TABLA DE SRA. LORENA ZENTENO) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
18 de enero de 2023
Materia
LIQUIDACIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: De la sentencia en alzada se elimina su fundamento Décimo cuarto, en el motivo Décimo Séptimo se sustituye “estos inmuebles” por “dos de estos inmuebles”, en el razonamiento Décimo noveno se suprime la expresión “dichos” que antecede a la frase “bienes raíces”; y se excluyen los
Fundamentos
considerandos Vigésimo, Vigésimo quinto y Vigésimo sexto. Y se tienen su lugar y además presente: Primero: Que en el caso de la especie el supuesto vicio de nulidad dice relación con el incumplimiento del artículo 12 inciso segundo del Código Tributario, por cuanto la notificación por cédula de la Citación N° 78, practicada el 29 de abril de 2016, se habría entregado a un guardia de seguridad en el edificio ubicado en Avenida Américo Vespucio N° 2.680, donde no existe autorización para recibir correspondencia, desoyendo el mandato expreso de la ley en orden a que el funcionario del ente público encargado de dicha diligencia debe entregarla en el domicilio registrado por el contribuyente. Segundo: Que coherente con la solicitud de nulidad el contribuyente aduce en su reclamación que la misma debe ser tenida como no practicada legalmente, por lo que de manera necesaria el sentenciador debió concluir que el plazo del SII para revisar la declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013 y, por consiguiente, para liquidar los impuestos a que se refiere el acto impugnado, se encuentra prescrito. Sin embargo, el juzgador, luego de señalar en el motivo Undécimo que el incidente de nulidad debe ser acogido, simplemente analiza el fondo de la controversia de autos concluyendo en el fundamento Vigésimo quinto que “el mayor valor obtenido, producto de la enajenación de los 5 inmuebles individualizados en autos, constituye un Ingreso NO Renta para la reclamante, según lo prescrito en el artículo 17 N° 8 letra b) de la LIR vigente al año 2012, normativa legal vigente en ese entonces, ocurridos los hechos y debidamente acreditados en esta sede”. Tercero: Que en lo atinente al vicio de nulidad que se viene comentando, este tribunal no comparte lo razonado por el juez de primer grado. En efecto, el Código Tributario regula las formas de notificación de los actos administrativos que emita la entidad fiscal, señalando claramente en el artículo 12 que “en los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que lo reciba, se dejará la cédula en ese domicilio”. Por su parte el artículo 13 del mismo texto legal determina cuál es el domicilio para los efectos de las notificaciones y, en lo que acá interesa, corresponde al indicado en la declaración inicial de actividades y en la declaración anual de renta. Consta de autos que el contribuyente al responder la Citación, mediante escrito de 28 de mayo de 2016, hizo presente la falta de notificación legal del tal acto, manifestando que según informó a su parte la Administración del inmueble ésta fue practicada alrededor de las 20:00 horas en el mesón del guardia del edificio ubicado en Américo Vespucio N°
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad además a lo que disponen los artículos 132 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la causa RIT GR 15-00139-2016, RUC N° 16-9-0001345-4. Regístrese y comuníquese. Redactó la Ministra señora Gonzalez Troncoso. N°Tributario Y Aduanero-15-2021. Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por la Ministra señora Jessica González Troncoso, Ministra señora María Loreto Gutiérrez Alvear y el Ministro señor Jaime Balmaceda Errazuriz. No firma la Ministra señora Gutiérrez Alvear, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse haciendo uso de Feriado Legal.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintitrés. Al escrito folio 51: téngase presente. Vistos: De la sentencia en alzada se elimina su fundamento Décimo cuarto, en el motivo Décimo Séptimo se sustituye “estos inmuebles” por “dos de estos inmuebles”, en el razonamiento Décimo noveno se suprime la expresión “dichos” que antecede a la frase “bienes raíces”; y se excluyen los con
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