TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

C/ PATRICIO EMILIO SOTO JOHNSON

Rol

Fecha

18 de enero de 2023

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos y circunstancias probadas. En ese orden de ideas añade el recurso que en la sentencia no existe mención alguna respecto de lo que constituyó el hecho nuclear de la acusación, esto es, la posesión de drogas estupefacientes hecho que el artículo 4º de la ley Nº 20.000 tipifica como delito tráfico, marco en que los sentenciadores omitieron calificar jurídicamente la participación culpable de los imputados. Seguidamente se sostiene que existe una falta de valoración o fundamentación en relación a los indicios existentes para proceder a la fiscalización del imputado e infracción de las máximas de la experiencia. Explicando lo anterior la Fiscalía sostiene que no cabe duda respecto de las facultades que tiene los funcionarios para actuar en virtud de las atribuciones de la ley Nº 20.931, como tampoco puede existir un cuestionamiento a nivel dogmático y legal que si generándose un procedimiento de esta especie, surge un indicio en los términos del artículo 85 del Código Procesal Penal, pueda mutarse el procedimiento, no ya a este chequeo de identidad sino a un control de identidad preventivo, que faculta el registro personal, en los términos del citado Código; lo que tampoco, a juicio del recurrente merece reparo puesto que si es ejecutado en regla el control de identidad investigativo del Código Procesal Penal, por la existencia de un indicio que sirve de base a una sospecha de que se está cometiendo un delito, se puede dar paso a la aplicación del estatuto de la flagrancia, contexto en el que el arbitrio da cuenta de la forma como tuvo lugar el control de la persona que ingresaba claramente a un vehículo que se encontraba estacionado en forma antirreglamentaria oportunidad en que uno de los funcionarios desde fuera del vehículo apreció en el piso del asiento trasero una bolsa que tenía las características de contener “monos” o sea contenedores de pasta de cocaína, elemento probatorio que no fueron examinados por los jueces del fondo encontrándose justificado el

Fundamentos

CONSIDERANDO 1º Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procesal Penal, la Fiscalía al inicio de la audiencia ofreció acompañar el Auto de Apertura del Juicio Oral de 27 de mayo de 2022 y el certificado de ejecutoria del mismo de 30 de mayo de 2022, lo que siendo autorizado, fueron exhibidos por sistema de video conferencia. 2º Que desarrollando el recuso el primer motivo de nulidad, en síntesis, se afirma que la sentencia absolutoria infringe la autoridad de cosas juzgada emanada de la resolución que decreto la apertura del juicio oral, admitiendo la prueba ofrecida por el Ministerio Público, resolución que por encontrarse firme y ejecutoriada ha adquirido el carácter de cosa juzgada que impedía, al Tribual Oral en lo Penal, modificar lo allí decidido, ni abrir debate sobre la aceptación y licitud de la prueba señalada como así se hizo, según lo establecido en los considerados noveno y décimo de la sentencia que impugna y, en cuya virtud, se absolvió a los acusados. Se añade que lo anterior vulnera el artículo 276 del Código Procesal y que aceptar que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal puede hacer caso omiso a lo resuelto por el Tribunal de Garantía infringe no solo el principio de cosa juzgada, sino que irrespeta la continuidad que gobierna el sistema procesal chileno, esto es, que los juicios se desarrollan a través de diversas etapas o fases, constituidas por una serie de actuaciones que “deben desarrollarse separada y sucesivamente”, lo que aparece claramente explicitado en la arquitectura del procedimiento ordinario penal chileno. 3º Que, en lo que concierne al motivo subsidiario de nulidad, se explicita en primer término que la sentencia omite valorar la prueba legalmente admitida a juicio; además rehúsa calificar jurídicamente los hechos y circunstancias probadas. En ese orden de ideas añade el recurso que en la sentencia no existe mención alguna respecto de lo que constituyó el hecho nuclear de la acusación, esto es, la posesión de drogas estupefacientes hecho que el artículo 4º de la ley Nº 20.000 tipifica como delito tráfico, marco en que los sentenciadores omitieron calificar jurídicamente la participación culpable de los imputados. Seguidamente se sostiene que existe una falta de valoración o fundamentación en relación a los indicios existentes para proceder a la fiscalización del imputado e infracción de las máximas de la experiencia. Explicando lo anterior la Fiscalía sostiene que no cabe duda respecto de las facultades que tiene los funcionarios para actuar en virtud de las atribuciones de la ley Nº 20.931, como tampoco puede existir un cuestionamiento a nivel dogmático y legal que si generándose un procedimiento de esta especie, surge un indicio en los términos del artículo 85 del Código Procesal Penal, pueda mutarse el procedimiento, no ya a este chequeo de identidad sino a un control de identidad preventivo, que faculta el registro personal, en los términos del citado Código; lo que tampoco,

Fallo

fallo antes aludido el Fiscal Adjunto de Viña del Mar, don Fernando Hood Grosser, interpuso recurso de nulidad fundado en las siguientes causales: 1) Con carácter principal, en el motivo establecido en el artículo 374 letra g), por haber sido dictada el fallo impugnado en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada, vicio que se entiende consumado por el hecho de que el Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar no consideró la prueba ofrecida por el Ministerio Publico e incorporada al juicio mediante resolución firme y ejecutoriada de 27 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Garantía de Viña del Mar con motivo de la apertura de juicio oral; 2) En subsidio, el arbitrio se funda en la causal del artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y d) del Código Procesal Penal, por infringirse lo establecido en el artículo 297 del ese mismo Código, vicio que se materializa de una parte, por incurrir la sentencia en el vicio de omisión de valorar la prueba que fue legalmente admitida en juicio y, de otra, por configurarse una falta de valoración o fundamentación en relación a los indicios existentes para proceder a la fiscalización del imputado e infracción a las máximas de la experiencia. Se verificó la vista del recurso en la audiencia del día 5 de enero de 2022, procediéndose a escuchar a los intervinientes y, una vez finalizada la audiencia señalada, se citó a las partes para el día dieciocho de enero del año en curso, para leer e

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C.A. de Valparaíso rrn Valparaíso, dieciocho de enero de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, por sentencia definitiva dictada de 30 de noviembre de 2023, pronunciada por al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar se absolvió a los acusados Ricardo Andrés Barría Collao, Patricio Emilio Soto Johnson y Vasco Alonso Bugueño Canessa de los cargos formulados en su co

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