YAKSIC/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
18 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece Ángela Romina Keupuchur Chávez, abogado, en representación de Milena Jaksic Zitko, ambas domiciliadas para estos efectos en Huérfanos 1160, Santiago, y deduce recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en Los Militares 4777, oficina 501, Las Condes, por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Explica que su representada está afiliada desde el 5 de noviembre de 2021 a la referida Isapre con la que contrató el plan Céltico 16120. Que debido a la antigüedad la Isapre ha mantenido como prestaciones restringiendo la consulta y tratamientos sicológicos y siquiátricos, con un tope de 2,4 UF por el año contrato, lo que se traduce en una restricción general para estas afecciones. Añade que la circular 396 imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en Isapre conforme a la Ley 21.331 por la relevancia de la materia en salud pública. Agrega que ante esta prestación restringida su beneficiaria y sus beneficiarios se encuentran en una situación de discriminación, toda vez que se hace una distinción al establecer límites en las prestaciones que determina que al momento que se requiera de algún tipo de cobertura en salud mental la Isapre cubrirá un porcentaje muy bajo debido a la restricción señalada. Adiciona datos del aumento de las enfermedades mentales, siendo las mujeres las principales afectadas. Manifiesta que las gara
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el fondo del asunto que debe dirimirse por este Tribunal es si la entidad de salud recurrida ha incurrido en un acto arbitrario o ilegal al considerar que el contrato de salud de la actora no se encuentra regido por la Ley 21.331, normativa que equipara la cobertura de salud física con la de salud mental. Al efecto cabe precisar que los contratos de salud corresponden a un sistema de salud privada de libre elección, supervigilados por la Superintendencia de Salud, ente público cuya función primordial es cautelar los derechos y obligaciones que establece la ley con relación al GES, los contratos de salud, como el de autos, las leyes y reglamentos que los rigen. (Art. 107, DFL Nro. 1 de 2005, del Ministerio de Salud). Sin que conste que se haya efectuado reproche alguno respecto del contrato de salud materia de este recurso, que no sean los que reclamados ante este tribunal por la recurrente. Segundo: Que dentro de la competencia del ente ya mencionado se encuentra la facultad de interpretar administrativamente, las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas. (Art. 110 del DFL ya mencionado). Así, respecto de la Ley 21.331, en la cual ha fundamentado su pretensión la recurrente, la Superintendencia ha dictado la circular IF Nro. 396, de fecha 8 de noviembre del año 2021, normativa que deja en claro que la equiparación de las coberturas de las prestaciones de salud física con las de salud mental se aplica a los nuevos contratos de salud, es decir, a aquellos otorgados con posterioridad a la dictación de la ley ya mencionada, tal como lo ha manifestado la recurrida. Tercero: Que ante lo expuesto sólo resta concluir que la conducta de la recurrida está ajustada a la reglamentación del ente fiscalizador, la que ha hecho suya la interpretación normativa del ente público que la regula, lo que resta todo viso de ilegalidad o arbitrariedad. Así, no se divisa la falta de fundamentación del acto, que éste emane de un mero capricho o sea desproporcionado entre el fin y los medios que se utilizan. Al no observar la existencia de un acto ilegal o arbitrario, sólo resta rechazar la acción cautelar. Y visto lo dispuesto en los arts. 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre tramitación y
Fallo
fallo del recurso de protección de garantías constitucionales de fecha 27 de junio de 1992, se rechaza, sin costas, el recurso de protección presentado en favor de doña Milena Yaksic Zitko. Redacción del Ministro (s) señor Escobar. Regístrese, comuníquese y archívese. Protección 96904-2022
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintitrés. Visto: Comparece Ángela Romina Keupuchur Chávez, abogado, en representación de Milena Jaksic Zitko, ambas domiciliadas para estos efectos en Huérfanos 1160, Santiago, y deduce recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en Los Militares 4777, oficina 5
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