DARLING MARISEL GARCIA RIVAS/ BENEDICTO ARNALDO RIVAS ZAPATA Y OTRA
Rol
Fecha
18 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece Darling Marisel García Rivas, recurriendo de protección en contra de Benedicto Arnaldo Rivas Zapata y de Rosita Gladys Vidal Jara, por el actuar ilegal y arbitrario que vulnera la garantía establecida en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad, por los hechos que expone. Fundamentando su recurso señala que junto a Juan Oscar Rivas Jara es propietaria de un inmueble ubicado en la comuna de Talcahuano, calle Dalcahue N°1060, de la Población Diego Portales, cuyos deslindes señala, amparada en la inscripción de dominio a su nombre que acompaña, del año 2022. Explica que el dominio de la propiedad fue adquirido por sucesión quedada al fallecimiento de su madre; y que en reiteradas oportunidades ha concurrido a su propiedad, con el objeto de poder hacer uso de ella, no obstante ha sido objeto de impedimentos para ingresar al inmueble, siendo objeto de amenazas, insultos y diferentes epítetos, por parte de los recurridos. Tales situaciones han sido reiterativas y se mantienen hasta el día de la presentación de este recurso. Añade que junto a su pareja se encuentran en una situación de vulnerabilidad habitacional, agravada por el hecho de que se encuentra embarazada, lo que hace imprescindible que pueda hacer uso del inmueble antes del nacimiento de su hijo. Además, afirma, los recurridos no tienen relación alguna ni derechos en el inmueble, desconociendo a esta fecha por qué se encuentran en su propiedad y no le permiten hacer uso de ella. Sostiene que esta situación la mantiene en un estado emocional inestable el que se agrava producto de los cambios hormonales propios del periodo de gestación en el que se halla, debido a no poder acceder al inmueble que posee. Dice que ha denunciado estos hechos a Carabineros de Chile, pero no ha recibido respuesta, pues según ellos “no se meten en problemas de tribunales” y no “tomarán ninguna denuncia”, respuestas dadas por funcionarios de la Cuarta Comisaria
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye propiamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, en el presente caso, la cuestión planteada por esta vía consiste en dilucidar la pretensión de la recurrente en orden a que se reconozca el derecho de propiedad que dice tener, conforme al cual le correspondería usar y gozar el bien raíz que señala, el que ocupan los recurridos. A su turno, éstos afirman ser –desde hace años- legítimos ocupantes del inmueble, en razón de derechos hereditarios que citan. CUARTO: Que, así las cosas, ha de concluirse que la cuestión sometida a la decisión de esta Corte se refiere a una discusión acerca del dominio de un bien raíz y a los derechos que sobre él tendrían los recurridos para ocuparlo. QUINTO: Que, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que uno de los requisitos formales para la procedencia de esta vía cautelar de urgencia es la existencia de un derecho indubitado, indiscutido, cuyo amparo se solicite. Así, la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido: “Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado.” Así lo ha resuelto, por ejemplo, en causas Rol N°7.122-2014; Rol N° 88.898-2016; Rol N° 22.970-2018; Rol N°26.449-2018; Rol N°25.430-2021; Rol N°30.133-2021; Rol N° 82.451-2021; y, Rol N°18.197-2022, entre muchas otras. SEXTO: Que, en el caso de autos, no se vislumbra la existencia de un derecho indubitado que asista a la actora, radicando la controversia entre las partes en la existencia del derecho de propiedad que invoca la recurrente, así como en el título o antecedente jurídico conforme al cual los recurridos detentan la ocupación del inmueble que les reprocha la recurrente, lo cual requiere de un pronunciamiento judicial previo que l
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por Darling Marisel García Rivas en contra de Benedicto Arnaldo Rivas Zapata y de Rosita Gladys Vidal Jara. Regístrese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del ministro Juan Ángel Muñoz López. Rol N° 127.564 -2022 - Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, dieciocho de enero de dos mil veintitrés. Visto: Comparece Darling Marisel García Rivas, recurriendo de protección en contra de Benedicto Arnaldo Rivas Zapata y de Rosita Gladys Vidal Jara, por el actuar ilegal y arbitrario que vulnera la garantía establecida en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad, por lo
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