1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

BANCO DEL ESTADO DE CHILE CON ALARCÓN

Rol

Fecha

18 de enero de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos tercero y cuarto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la parte ejecutada opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, basada en que obtuvo del ejecutante un préstamo, el que dejó de pagar a contar de la primera cuota que vencía el 16 de Septiembre de 2019, luego de lo cual el Banco interpuso esta demanda ejecutiva con fecha 31 de Enero de 2020, en la que hizo exigible la totalidad de la deuda, ejerciendo la cláusula de aceleración, época desde la cual a cuando se tuvo por notificado a su parte de la demanda ​​-el 26 de Enero de 2022-, transcurrió en exceso el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.092. SEGUNDO: Que, aunque en el escrito de apelación el ejecutante alegó que la Excma. Corte Suprema, en la causa rol 4310-2021, estableció que la interrupción de la prescripción se produce con la sola interposición de la demanda, lo que en la especie se produjo el 31 de Enero de 2020, por lo cual la excepción de prescripción debía ser rechazada en su totalidad, al contestar la excepción sólo alegó que al haberse tenido por notificado al ejecutado el 26 de Enero de 2022, sólo estaban prescritas las cuotas que se habían devengado al 26 de Enero de 2021, pues la cláusula de aceleración -que es facultativa para el ejecutante-, se indicó (en la demanda) que se haría valer desde el día de la notificación de la misma, por lo que es errado estimar que aquélla opera automáticamente desde que se dejó de pagar alguna de las cuotas pactadas, como lo señaló la jueza a quo. TERCERO: Que, si bien la alegación de las partes se centró en la aceleración del crédito, lo cierto es que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 21.226, la prescripción de la acción ejecutiva de esta causa debe tenerse por interrumpida a contar del 18 de Marzo de 2020, cuando empezó a regir el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, por cuanto a esa fecha ya se había interpuesto la demanda ejecutiva, sin que hubiese prescrito alguna de las cuotas devengadas, pues es un hecho pacífico que el crédito se adeudaba desde el 16 de Septiembre de 2019. CUARTO: Que, en efecto, el artículo 8° de la Ley 21.226, dispuso: “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que ésta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I. Que se revoca la sentencia apelada de fecha dieciséis de Mayo de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua en la causa Rol C-961-2020, sólo en cuanto condenó en costas al ejecutante y, en su lugar se decide que, éstas se distribuirán proporcionalmente entre las partes. II. Que se confirma en lo demás la sentencia antes indicada, con declaración que sólo se acoge parcialmente la excepción de prescripción, declarando prescritas las primeras 17 cuotas de la deuda, pudiendo continuarse con la ejecución del crédito respecto de las cuotas que se devengaron después del 26 de Enero de 2021, previa liquidación. Redacción de la Ministra Sra. Marcela de Orúe Ríos. Regístrese y devuélvase. Rol Corte 924-2022 Civil.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, dieciocho de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero y cuarto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la parte ejecutada opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, basada en que obtuvo del eje

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