MP C/ IVAN ERNESTO FLORES CORTEZ
Rol
Fecha
18 de enero de 2023
Materia
NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO ART. 196 D 1 LEY 18.290
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En este proceso RIT N°735-2021, RUC N°2000519518-8, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia definitiva de cuatro de noviembre del presente año se condenó a Iván Ernesto Flores Cortez a la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de once (11) unidades tributarias mensuales, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor del delito de huir o darse a la fuga del lugar del accidente, sin auxiliar a la víctima, ni dar cuenta a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 195 inciso 3° de la Ley de Tránsito, ocurrido en la comuna de Rengo la madrugada del 23 de mayo del 2020. Se le condenó además, a la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, decretándose el comiso del vehículo con que se cometió el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario. Finalmente, se sustituyó el cumplimiento de la pena privativa de libertad por la de libertad vigilada intensiva por igual término que el de la corporal. En contra de esta decisión, en representación del sentenciado, el abogado Ernesto Núñez Parra dedujo recurso de nulidad fundándolo en las causales del artículo 373, letra a); 374, letra e), en relación con el 342, letra c); y, en la del artículo 373, letra b), todas del Código Procesal Penal, las que invoca de manera subsidiaria una de la otra. Con fecha cinco de diciembre de 2022 la Excma. Corte Suprema, en sus antecedentes Rol N° 147556-2022 recondujo los antecedentes a esta Corte, en razón que los
Fundamentos
fundamentos del libelo recursivo da cuenta del motivo de nulidad del artículo 374, letra c) del Código Procesal Penal, correspondiéndole en razón de ellos la competencia a esta Corte de Apelaciones. Con fecha veintinueve de diciembre pasado se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados la parte recurrente y el Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de la presente resolución. CONSIDERANDO: Primero: Que, en relación con el primer motivo de nulidad invocado, la defensa sostiene que la sentencia impugnada se pronunció con prueba ilícita, como es el informe pericial (59-A-2020) donde consta la declaración del sentenciado prestada sin asesoría letrada, en un contexto de alta presión porque fue realizada en momentos en que se realizaba su detención, y sin orden previa alguna. Ella fue obtenida luego de que Alexis Pardo Montoya, perito de Carabineros, hiciera las primeras diligencias para establecer la dinámica de los hechos, no existiendo indicios que se hayan respetado las garantías de un procedimiento racional y justo para tomarla ni se autorizó reproducir su contenido en el juicio oral. Previas citas doctrinales indica que cualquier actividad investigativa realizada por un organismo policial, sin autorización judicial o norma expresa que la autorice, y sin respetar principios mínimos, contravendrá el debido proceso consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución y el artículo 3° del Código Procesal Penal, afectándose la presunción de inocencia. Refiere que el informe pericial de autos establece la participación en base a la declaración del empleador del acusado, que no declaró en el juicio, y de la propia declaración del condenado, sin que existan otros elementos probatorios que permitan acreditarla, y que al decidir el tribunal escuchar su declaración prestada ante el perito de Carabineros se habría afectado el principio de no autoincriminación consagrado en el artículo19 N° 7 letra f) de la Constitución Política de la República, así como también en el inciso sexto número 3° del artículo 19 y en Tratados Internacionales ratificados por Chile, todo lo cual infringe el artículo 340 del Código Procesal Penal, ya que nadie puede ser condenado con el mérito de su propia declaración. Luego de citar jurisprudencia, afirma que toda esta situación se hubiera evitado si el Ministerio Público hubiera citado testigos al juicio para acreditar la participación, de modo tal de poder ejercer la contradictoriedad, respecto de lo cual reitera que la única prueba que sostiene la participación del condenado son sus dichos vertidos en un informe pericial que vulnera garantías fundamentales, sin que exista otro elemento probatorio en la sentencia que permita acreditar su participación en los hechos. Seguidamente, en subsidio, sostiene su pretensión en el motivo de nulidad del artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342, letra c), del Código Procesal Penal, y refiere que la sentencia
Fallo
fallo que se revisa, el que por lo demás, ninguna discrepancia contiene entre sus enunciados ni entre estos y la decisión contenida en la conclusión, por todo lo cual el recurso forzosamente debe ser desestimado. SEPTIMO: Que, en este mismo orden de ideas, tampoco ha existido infracción al principio de razón suficiente conforme al cual toda proposición debe estar fundamentada en razones que la expliquen adecuadamente, pues como se dijo antes, el razonamiento realizado por el tribunal oral para determinar la participación del acusado fue debidamente explicitado en la sentencia que se revisa, la que da cuenta detallada que, en base a los restos encontrados en el lugar, el personal de Carabineros que participó en la investigación determinó tempranamente el tipo de vehículo, color y marca, situándolo luego en el Peaje Angostura donde fue filmado, y se pudo conocer su patente y verificado que tenía daños consistentes con los restos encontrados; a partir de ahí, se pudo conocer la identidad del propietario y del conductor, siendo este último detenido, encontrándose finalmente el vehículo en un aparcadero a veinte kilómetros de su domicilio, con signos de algunas reparaciones. Todo lo anterior fue refrendado por el propio acusado, quien declaro de forma extrajudicial voluntariamente. OCTAVO: Que, finalmente en relación con lo señalado en el sentido que el fallo vulnera las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, se debe señalar que ninguna constanc
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Rancagua, dieciocho de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: En este proceso RIT N°735-2021, RUC N°2000519518-8, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia definitiva de cuatro de noviembre del presente año se condenó a Iván Ernesto Flores Cortez a la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de once (11) unida
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