1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

FASTPACK S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO

Rol

Fecha

18 de enero de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT I- 61-2022, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “FASTPACK S.A. con Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco”, por sentencia de ocho de abril de dos mil veintidós, se rechazó, con costas, la reclamación formulada contra la Resolución N°8654/22/7, de 17 de enero de 2022. Contra dicho fallo, la reclamante dedujo recurso de nulidad, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal; solicitando se lo invalide y se dicte uno que acoja su pretensión. Declarado admisible el recurso, se procedió su vista y se escucharon alegatos.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurrente fundamenta su recurso señalando que faltó a la sentencia un análisis de toda la prueba rendida y que “simplemente” no contiene análisis o ponderación alguna, ni siquiera se limita -dice- a transcribir y nombrar los medios de prueba acompañados. Indica que a su parte se la sancionó por: 1. No otorgar asistencia técnica a las empresas contratistas en la implementación de un procedimiento de trabajo seguro que contemple todas las funciones desempeñadas en el proceso de soldadura; 2. No vigilar ni asesorar a la empresa principal, acerca de la identificación de peligros y evaluación de riesgos laborales respecto de la contratista; 3. No dar cumplimiento la empresa principal a lo estipulado en su reglamento especial empresas contratistas, en cuanto a: realizar informes mensuales referidos a la evaluación de desempeño en materia de seguridad, salud ocupacional y medio ambiente. Estos antecedentes probatorios omitidos de analizar, serían: 1) copia del contrato de prestación de servicios entre Fastpack S.A. y Obras Menores en Construcción Trymetal SpA, de 28 de diciembre de 2020, que señala las obligaciones de esta última, entre otras, la de capacitar a sus trabajadores e informar de ellas a su parte, así como asistir a las capacitaciones realizadas por Fastpack, además de entregar EPP a sus trabajadores. 2) copia set de registros de charlas Trymetal SpA, que dan cuenta que el propio representante de la empresa contratista, Luis Alejandro Barrios, quien además presta servicios como soldador en Fastpack, realiza inducciones. 3) 20 de enero de 2022, 27 de enero de 2022, 24 de febrero de 2022, denominados “Reunión mensual empresas subcontratistas – contratistas”, en que se lee que se envía correo aportado por el representante de Trymetal invitándolo a reunión mensual para empresas contratistas. 4) Set de registros de asistencia a charlas y capacitaciones realizadas por Fastpack S.A. en los cuales está el representante de Trymetal y el resto de los trabajadores de esa empresa contratista. 5) Registro de obligación de informar a la empresa Trymetal. En el cual se comprueba que se informó a la contratista de los diversos riesgos que existen en la empresa, así como quien recibe el documento y lo firma es Luis Alejandro Barrios, que presta servicios de representante de la empresa contratista y soldador. 6) Correo de 9 de noviembre de 2021, denominado: “Aceptado: Reunión mensual empresas Subcontratistas - Contratistas jue 11 de nov de 2021 10am - 11am (CLST)” en el cual observa que una de las personas invitadas es Luis Alejandro Barrios, 7) correo electrónico “Inasistencia Reunión mensual empresas Subcontratistas – Contratistas de 11 de noviembre de 2021 que da cuenta de que a pesar de haber sido invitado, el representante de Trymetal no asistió sin justificación. Su parte no puede garantizar dicha asistencia. Afirma que de esta prueba rendida puede observarse que su parte ha otorgado las capacitaciones y asistencia

Fallo

fallo establece que se puede imputar incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección a su parte al tenor del artículo 9 N°3 del Decreto Supremo N°76 y el artículo 184 del Código del Trabajo. Lo cual también infringe el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo porque no explica cómo llega a esa conclusión y tampoco se desprende de la prueba de testigos. Termina expresando que se dejó de lado gran parte de su prueba que era concordante para acreditar el primer hecho a probar, el cual también ha sido acreditado a partir de la declaración de los testigos de esta parte. Todas infracciones que influyeron en lo decisivo pues condujeron a la equivocada de que su parte incumplió gravemente la obligación de seguridad y protección de los trabajadores contenida en el artículo 9 N°3 del Decreto Supremo N°76 y el artículo 184 del Código del Trabajo. Segundo: Que en efecto la empresa fue multada con 60 UTM por las infracciones anotadas, a raíz de lo cual reclamó por existir “un manifiesto error de hecho” ya que Fastpack tendría un estricto cumplimiento de toda la normativa y que el contrato que celebró con el contratista Trymetal SpA requirió una dotación de 7 trabajadores, es decir, menos de 50 personas en faena que para los efectos del artículo 66 bis de la ley 16.744 y del DS N°76 del Ministerio del Trabajo, eran insuficientes para sancionar, debiendo dejarse sin efecto la multa; o en subsidio, rebajarla. La Inspección del Trabajo, señaló por su parte que los hechos fuero

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT I- 61-2022, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “FASTPACK S.A. con Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco”, por sentencia de ocho de abril de dos mil veintidós, se rechazó, con costas, la reclamación formulada contra la Resolución N°8654/22/7, de 17

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