SIN INFORMACION

SERVICIOS DE CAPACITACION AUREMAR LIMITADA/GUAJARDO

Rol

Fecha

17 de enero de 2023

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece IVÁN RODRIGO GONZÁLEZ NAVARRETE, abogado, por su representado, SERVICIOS DE CAPACITACION AUREMAR LTDA en autos Administrativos sobre cobro de obligaciones tributarias de dinero seguidos ante la TESORERÍA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA, autos administrativos 1406-2010 TEMUCO, quien dice: Que interpone recurso de hecho en contra de la Resolución de la Tesorera Provincial, doña CLAUDIA ANDREA GUAJARDO ARRIAGADA en su calidad de Juez Sustanciador de la TESORERÍA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA, dictada con fecha 27 de octubre de 2022, y notificada a esta parte por correo electrónico, con fecha 4 de noviembre de 2022, según consta de la documentación que se acompaña, a fin de que le de tramitación conforme a Derecho, y resuelva dar lugar a la tramitación del recurso de apelación interpuesto por esta parte en estos autos, con fecha 26 de octubre de 2022, en base a los argumentos de hecho y de derecho que expongo: Atendida la inactividad del Servicio de Tesorería en estos autos por un término superior a los 3 años en la tramitación de estos autos, mi representada, formuló incidente de abandono de procedimiento, en presentación de fecha 19 de noviembre de 2021; a fin de que el Juez Sustanciador, así lo declarara. Dicha solicitud fue rechazada con fecha 19 de mayo de 2022 fundada básicamente en que, en los procesos administrativos de cobro de obligaciones tributarias de dinero, no existen partes y, por ende, la aplicación del artículo 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, se hace impracticable. Dicha interpretación del Servicio de Tesorerías ha sido largamente superada por nuestra Excma. Corte Suprema, y dicho Tribunal, ha establecido que la institución del abandono de procedimiento en las causas regidas por los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, es plenamente aplicable. Al rechazar la solicitud de abandono de procedimiento, esta parte interpuso recurso de apelación con fecha 26 de octubre de 2022, fundado dicho recurso en los argumentos Doctrin

Fundamentos

fundamentos: Que el derecho procesal, por su carácter de normas de Orden Público debe ser interpretado restrictivamente, lo que en materia de recursos se traduce en que éstos solo proceden en los casos y en contra de las resoluciones que la ley expresamente los concede; Entre las normas que gobiernan la primera fase del cobro ejecutivo de impuestos morosos, no hay ninguna que de modo expreso determine la procedencia del recurso de apelación, ni tampoco existe una remisión a la aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia por lo que, permite concluir que tal arbitrio no resulta admisible contra las resoluciones del Tesorero Regional actuando en su carácter de Juez Sustanciador. Que resulta pertinente agregar que los artículos 182 y 191 del Código Tributario contemplan expresamente el recurso de apelación, pero solo respecto de las resoluciones del Tribunal Ordinario, es decir, contra los pronunciamientos dictados en la etapa judicial del procedimiento; Por último, esta primera etapa de cobro que se sigue ante Tesorería Regional Metropolitana, constituye una fase administrativa, por lo que no puede constituir instancia en el sentido jurisdiccional del término, de modo que, mal podría deducirse un recurso de esta última naturaleza. Solicita tener por evacuado informe ordenado. En el primer otrosi, acompaña copia de resolución de nombramiento N° 609 de fecha 14 de agosto de 2019, emanada de la División Personal de la Tesorería General de la República. En el segundo otrosí acompaña copia digitalizada del expediente administrativo 1406-2010 Temuco. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que no provee a tramitación un recurso de apelación que era procedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere, en consecuencia, que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de dar o no lugar a la admisión a tramitación el referido recurso. SEGUNDO: Que en el caso de autos se ha recurrido de hecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos consignados en la expositiva, en contra de la resolución dictada por la Tesorería Regional de la Araucanía, de fecha veintisiete de octubre de dos mil veintidós, en causa Rol Expediente Administrativo Nº1406-2010, de Temuco, en la cual no se da lugar al recurso de apelación interpuesto en contra de resolución de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintidós, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento. TERCERO: Que de esta forma, teniendo presente que la resolución que resuelve el abandono de procedimiento, tiene una naturaleza de sentencia interlocutoria, y que los artículos 2 y 190 del Código Tributario remiten para su aplicación, a las normas contenidas en los Libros I y III del Código de Pr

Fallo

por tanto, su naturaleza hacía procedente la interposición de un recurso de apelación. Al haberse negado lugar a la apelación, (y entendemos que lo que quiso decir el Juez Sustanciador es, que se niega lugar a la tramitación de dicho recurso), se han infringido las normas procesales citadas, siendo la vía idónea para reparar el perjuicio causado, el presente recurso de hecho. Solicita tener por interpuesto recurso de hecho en contra de la Resolución dictada por la Tesorera en su calidad de Juez Sustanciador de la TESORERÍA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA dictada con fecha 27 de octubre de 2022, y notificada a esta parte por correo electrónico según consta de la documentación que se acompaña, con fecha 4 de noviembre de 2022, a fin de que S.S. ILTMA, le de tramitación conforme a Derecho, y resuelva dar lugar a la tramitación del recurso de apelación interpuesto por esta parte en estos autos, con fecha 26 de octubre de 2022. Acompaña con citación de la contraria los siguientes documentos: a) Resolución dictada con fecha 27 de octubre de 2022, por la Tesorera de la TESORERÍA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA, que niega lugar a nuestro recurso de apelación. b) Copia de Captura de Pantalla que cuenta del envío por Correo Electrónico de la resolución indicada precedentemente de fecha 4 de noviembre de 2022. A folio 6, informa CLAUDIA ANDREA GUAJARDO ARRIAGADA, Tesorera Regional de La Araucanía, por la recurrida, Fisco Servicio de Tesorerías, quien dice: En expediente administrativo que se sust

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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece IVÁN RODRIGO GONZÁLEZ NAVARRETE, abogado, por su representado, SERVICIOS DE CAPACITACION AUREMAR LTDA en autos Administrativos sobre cobro de obligaciones tributarias de dinero seguidos ante la TESORERÍA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA, autos administrativos 1406-2010 TEMUCO, quien dice: Que interpone recurso de hecho en

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