JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

SALINAS/OUTSOURCING Y SOLUCIONES DE SERVICIOS S.A.

Rol

Fecha

17 de enero de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En causa R.I.T. O-613-2022, don Pablo Andrés Ramírez Venegas, abogado, por el demandante –don Miguel Antonio Salinas-, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha cuatro de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, don Eduardo Alfonso Saldivia Saa, que rechazó la demanda por despido injustificado en contra de OUTSOURCING Y SOLUCIONES DE SERVICIOS S.A., y acogió aquella de cobro de prestaciones, condenando a la demandada al pago de la suma de $ 278.755, por concepto de feriado proporcional, más reajustes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, debiendo cada parte pagar sus costas. Funda el recurso en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código de Trabajo. Solicita que se anule la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente de reemplazo, acogiendo la demanda en todas sus partes, con costas.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurrente invoca como causal de nulidad de la sentencia la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Luego de reproducir la parte resolutiva del fallo, expone que “los hechos de la causa tiene relación con un punto fundamental, esto es, estimar si el hecho imputado a mi representado es un incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo y, además, si este incumplimiento reviste el carácter de grave para efectos de proceder con el despido bajo la causal establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo.” (Sic); agrega: “En razón de lo anterior, y teniendo por cierto de que mi representado no registró la asistencia por medio del sistema biométrico que la demandada de autos buscaba imponer a mi representado, pero sí mediante las hojas de asistencia que había utilizado por cerca de 6 años, esta parte considera que se ha hecho una errónea calificación jurídica de los hechos, en cuanto a que se trataría de un incumplimiento de carácter grave, lo cual daría lugar para proceder con este despido.” (Sic). Expresa que en la carta de despido, no se señala ninguna cláusula del contrato o de sus anexos, ni se indica en qué norma se desarrolla el nuevo sistema de registro de asistencia, refiriéndose a continuación a lo que habría dicho la jurisprudencia, tanto respecto de las obligaciones del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, como sobre el elemento “gravedad”, fundante de la causal de despido invocada, afirmando que en relación con este último, se ha estimado que debe tratarse de incumplimientos en forma plural y no de uno solo, lo que aquí no ocurrió, y además, alude a los dicho de uno de sus testigos, quien “indicó de forma clara y precisa que la negativa al cambio de sistema se debía, exclusivamente, a que el sistema biométrico generaba una multiplicidad de errores, especialmente en lo relativo a los tiempos que debían cumplir los trabajadores, lo cual fue reconocido por los testigos de la demandada, quienes son trabajadores de la misma, indicando que dichos problemas “se solucionarían”, sin indicar cuándo y de qué forma, elemento gravitante para la negativa de mi representado.” (Sic). Transcribe parte de la contestación de la demanda y dice que “existe un reconocimiento expreso de la demandada de autos en que mi representado cumplió con sus obligaciones laborales y, además, registró su asistencia durante todo el período que duró la relación laboral, esto es desde abril del año 2016 hasta febrero del año 2022.” (Sic). Añade que para proceder con el despido establecido en la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, la jurisprudencia también ha dicho que se debe estar presente ante una afectación al funcionamiento y estabilidad de la empresa, lo que debe ser acreditado por la demandada; sin embargo –sostiene-, la sentencia, a partir

Fallo

fallo y cierta jurisprudencia de esta Corte, concluyendo que situaciones abstractas y que no han ocurrido o no han sido fehacientemente acreditadas, no pueden ser elementos a considerar para efectos de proceder con un despido por la causal que se conoce. Adiciona que tampoco ha existido algún perjuicio económico para la demandada por algún hecho imputable a su representado, y tampoco existe prueba respecto que el hecho de que éste haya seguido registrando su asistencia por medio del sistema tradicional, haya provocado un quiebre en la empresa desde la perspectiva financiera; manifiesta que la conducta de su representado fue intachable durante toda la relación laboral que lo unió con la demandada. Cita y analiza un dictamen de la Dirección del Trabajo, relacionado con la materia debatida. Más adelante, reproduce diversas normas del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad –las que asevera no se mencionan en la carta de despido-, y asegura que no contiene ninguna norma del sistema de registro que se pretendía imponer, por lo que no puede existir un incumplimiento de carácter grave y menos podría tratarse de aquellos de tales características en los términos indicados por el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y de la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia. A continuación, transcribe el considerando decimosegundo del fallo y expone que “para el sentenciador el elemento relevante para determinar la gravedad es el hecho de que se haya comunicado con an

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Vim. C.A. Valparaíso Valparaíso, diecisiete de enero de dos mil veintitrés. VISTO: En causa R.I.T. O-613-2022, don Pablo Andrés Ramírez Venegas, abogado, por el demandante –don Miguel Antonio Salinas-, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha cuatro de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, don Eduardo

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