SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

17 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, en representación convencional de doña Andreína de Los Ángeles González Prada, profesional, pasaporte venezolano 133933541, domiciliada en calle Camilo Henríquez 561, comuna de Castro, Región de Los Lagos, quien deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria sobre la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de permanencia definitiva solicitada con fecha 2 de marzo de 2021, afectando con ello la garantía del artículo 19 N°2 de la Constitución Política. Señala que la recurrente presentó una solicitud de beneficio de permanencia definitiva por el sistema informático, el día 2 de marzo de 2021, ante el aquel entonces Departamento de Extranjería y Migración; y hasta el día de hoy no ha tenido una respuesta que concluya la tramitación de conceder o denegar la solicitud. Arguye que esta omisión afecta el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y garantizado por el recurso de protección. Al no resolverse dicha solicitud, la omisión administrativa cometida atenta contra los artículos 4, 7, 8, 14 y 27 de la Ley 19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo y, por ende, es una omisión ilegal. Es arbitraria en el sentido de producirse dos categorías de migrantes, aquellos que se les resuelve en tiempo y forma y aquellos con los mismos plazos y requisitos, pero no que han obtenido una respuesta, sin fundamento alguno a la demora. Funda la vulneración en que la omisión arbitraria e ilegal de la recurrida lo constituye el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de la solicitud de permanencia definitiva, esto es, hace más de 1 año sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado al respecto. Por lo que cobra importancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N°19.880, y es arbi

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: En el presente caso se concluye, de los antecedentes que obran en autos, que la recurrente efectuó en tiempo y forma su solicitud de visa de permanencia definitiva en Chile, en las fechas ya indicadas, a través de los canales virtuales destinados a tal efecto sin obtener respuesta por la recurrida en relación con dicha tramitación hoy. CUARTO: En mérito de lo anterior, ha resultado acreditado que la recurrida ha dilatado la decisión de la solicitud de permanencia definitiva presentada por la actora excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, no existiendo un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud de los recurrentes. Así, en el presente caso, se ha producido una excesiva demora en la tramitación de la solicitud, lo que ha afectado la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad respecto del plazo de resolución de solicitudes de otros casos. QUINTO: A su vez, se debe tener presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N°19.880, respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de econo

Fallo

Por tanto, solicita el rechazo del recurso. A folio 9, encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: En el presente caso se

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Puerto Montt, diecisiete de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparece don Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, en representación convencional de doña Andreína de Los Ángeles González Prada, profesional, pasaporte venezolano 133933541, domiciliada en calle Camilo Henríquez 561, comuna de Castro, Región de Los Lagos, quien deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de

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