TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ YANELA STEFANY GAMBOA

Rol

Fecha

17 de enero de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Ha comparecido PAULA ANDREA VALDIVIA DIAZ, abogada, defensora penal pública licitada en representación de YANELA SEFANY GAMBOA, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, mediante la cual se condenó a su defendido a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo; multa de 40 U.T.M., comiso y penas accesorias por ser encontrado responsable de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, cometido el día 01 de enero de 2022. Invoca como causal principal de nulidad, la errónea aplicación del derecho conforme al artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, la que se manifiesta al rechazar la concurrencia de la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, y como causal subsidiaria, la errónea aplicación del derecho conforme al artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el art 69 del Código Penal. La vista del recurso de nulidad de estos antecedentes se efectúo en la audiencia pública de 04 de enero de 2023, compareciendo el Defensor Penal Público Francisco Barahona Olivares, a favor del recurso y el Abogado Asesor del Fiscal Regional del Ministerio Público Nelson Díaz Cisternas contra el recurso. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se invoca como causal de nulidad de la sentencia recurrida aquélla del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se señala al respecto por el recurrente, que la defensa planteó, en razón de la declaración prestada por el acusado en el juicio oral y durante el procedimiento, de la información aportada en cuanto a la forma en que se coordinó la entrega de las sustancias; el lugar en que fueron acopiadas y encontradas posteriormente por la policía; el destino de esta última y el hecho de que al momento de la fiscalización reconoció como propia la maleta en cuestión. Su declaración se resume en el considerando cuarto de la sentencia, que transcribe, y que de acuerdo a lo expuesto en el considerando Noveno de la sentencia, el tribunal rechazó la atenuante invocada por la defensa, quien entiende que se comete un error en la aplicación del derecho toda vez que no obstante a los hechos establecidos y el razonamiento del tribunal, la atenuante del artículo 11 N°9 es aplicable al caso en concreto. Que una correcta interpretación del artículo 11 N° 9 del Código Penal, conforme a los postulados de la doctrina y la jurisprudencia, evidencia que son errados los elementos considerados por el tribunal para desestimar su configuración. Esta afirmación la defensa la sustenta en cuatro consideraciones. 1. En primer lugar, porque la colaboración debe ser sustancial y,

Fallo

por tanto, no requiere ser esencial, es decir, no requiere ser única, prioritaria y determinante, siendo compatible, en consecuencia, con el caudal probatorio ofrecido por el Ministerio Público; 2. En segundo lugar, porque la colaboración sustancial tampoco requiere constreñirse al núcleo fáctico del delito imputado, sino que también puede extenderse a otros aspectos conexos al hecho contenido en la acusación y que, en definitiva, ayuden en la labor de la justicia; 3. En tercer lugar, porque la sustancialidad requerida por el legislador no es equivalente a los fines previstos por la atenuante de cooperación eficaz; y, 4. En cuarto lugar, porque la colaboración puede aportarse en cualquier etapa procesal y no es inoficioso que la declaración se rinda en el juicio oral. Afirma que el artículo 11 N° 9 del Código Penal no requiere que la colaboración sea esencial, cita jurisprudencia y señala que lo determinante para que se verifique la atenuante analizada es que el acusado haya esclarecido de manera relevante el hecho punible y su participación en el mismo. Por otra parte, la procedencia de la atenuante en comento no queda supeditada a una simple exigencia de eficacia ex post, y en consecuencia, para la configuración de la atenuante en comento no resulta procedente únicamente una ponderación aritmética de la prueba y la declaración del imputado, en el sentido que, si aquella acredita los presupuestos del tipo penal, esta no tendrá relevancia alguna para morigerar la pena aplica

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Antofagasta, diecisiete de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Ha comparecido PAULA ANDREA VALDIVIA DIAZ, abogada, defensora penal pública licitada en representación de YANELA SEFANY GAMBOA, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, mediante la cual se condenó a su defendido a la pena de seis años

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