JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL SANTIAGO

ROMERO/TANDEM S.A.

Rol

Fecha

17 de enero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo segundo del

Fundamentos

considerando décimo, y el motivo undécimo, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente: Primero: Que el artículo 13 de la Ley N°19.728 dispone: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del referido artículo, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15”. Segundo: Que, de acuerdo al tenor de la norma citada, se concluye que el empleador se encuentra facultado por disposición legal expresa para imputar o abonar a la indemnización por años de servicios, las sumas que haya aportado para el financiamiento del seguro de cesantía. Tercero: Que, conforme al mérito del certificado de AFC acompañado, la ejecutada se encuentra legalmente facultada para imputar a la suma adeudada por concepto de indemnización por años de servicios, el monto de $2.525.540.- Cuarto: Que la circunstancia de corresponder el aviso de despido a una oferta “irrevocable” de pago solo enfatiza el carácter de título ejecutivo que la ley confiere a dicho instrumento, pero no es óbice para el reconocimiento de abonos o imputaciones, como acontece con cualquier título ejecutivo.

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de quince de noviembre de dos mil veintidós, dictada en la causa RIT J-220-2021 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, solo en cuanto rechaza la excepción de pago en lo que respecta a la imputación de la indemnización por años de servicio, por la suma de $2.525.540, correspondiente al monto aportado por el empleador al seguro de cesantía, y en su lugar se declara que se acoge dicha excepción, debiendo practicarse una nueva liquidación de la deuda, descontando el referido monto, y se la confirma en lo demás. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Leyton Varela, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, solo en aquella parte que rechaza la imputación a la indemnización por años de servicio la suma aportada por el empleador al seguro de cesantía, teniendo para ello únicamente presente que de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, en relación al inciso cuarto del artículo 162 del mismo cuerpo legal, la carta de despido supone una oferta irrevocable de pago que debe bastarse a sí misma, lo que impone al empleador que formula la decisión de despido, señalar con absoluta precisión el monto total a pagar, permitiendo de este modo que el trabajador conozca con exactitud las prestaciones a que tiene derecho, para así posibilitar el examen de las acciones legales

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintitrés. Al folio 10, téngase presente. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo segundo del considerando décimo, y el motivo undécimo, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente: Primero: Que el artículo 13 de la Ley N°19.728 dispone: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo

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