NAHUELPÁN/FUENZALIDA
Rol
Fecha
17 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece don Daniel Osvaldo Nahuelpan Santana, agricultor, domiciliado en Rancagua N° 31, Población Juan Antonio Ríos, Lago Ranco, quien deduce acción constitucional de protección en contra de don Julio Hernán Cornejo Díaz y don José Miguel Fuenzalida Aguirre, ambos domiciliados en Avenida Neptuno N° 97, departamento 1743, Estación Central, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario de los recurridos vulnera sus garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Carta Fundamental. Funda su recurso en que por sentencia definitiva de 14 de enero de 2013, en causa Rol N° 27.654-2008 del Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno, se constituyó derecho real de servidumbre de transito sobre el predio de propiedad del demandado, consistente en un trazado en línea recta de un largo de 500 metros (longitud que media entre el camino público y el acceso al predio) y un ancho de 5 metros. Agrega que los recurridos han ingresado maquinaria pesada, camiones y elementos de construcción al predio sirviente, obstaculizando el libre acceso a la servidumbre de tránsito. Sostiene que los recurridos han construido zanjas en el acceso al camino, así como surcos de más de dos metros de profundidad, impidiendo el libre tránsito y afectando su actividad económica. Arguye que el actuar ilegal y arbitrario descrito atenta contra su derecho de propiedad, pues ignora la servidumbre de tránsito que beneficia al predio dominante, al tiempo que conculca la igualdad ante la ley, al impedir el ejercicio de un derecho legalmente adquirido. En definitiva solicita se acoja el recurso y se ordene el retiro de los obstáculos que afectan el libre tránsito, así como abstenerse de ejecutar conductas como las descritas, con costas. Informando el recurso, don Julio Hernán Cornejo Díaz, expone que fue erróneamente individualizado junto al otro recurrido. Agrega que es dueño de un predio que tenía una superficie original de 10,38 hectáreas y que posteriormente vendió el Lo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto, es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo
Fallo
fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto, cualquier alegación relacionada con la constitución y/o ejercicio del derecho real de servidumbre, debe necesariamente ser discutido en la sede que corresponda, mediante la interposición de las acciones que el legislador ha previsto para ello y no por la vía de la presente acción, la que conforme quedó asentado, no tiene naturaleza declarativa, sino esencialmente cautelar. TERCERO: Que, del escrito de recurso y del informe del recurrido que el núcleo central del conflicto se traduce en el reproche de autotutela, esto es, toda vía de hecho que cualquier persona ejecuta o lleva a cabo alterando un determinado status quo, tomando la justicia por mano propia y desoyendo el principio básico de un Estado de Derecho que obliga a recurrir a los Tribunales de Justicia en busca del amparo que de facto se ha pretendido. CUARTO: Que, la reclamada vía de hecho que se acusa en el presente caso, consiste en que el recurrido don Julio Hernán Cornejo Díaz ingresó maquinaria pesada, camiones y elementos de construcción al predio sirviente de la servidumbre de tránsito que beneficia al inmueble del actor, obstaculizando con ello el libre acceso a este último. QUINTO: Que, las fotografías acompañadas por el recurrente, unido a los antecedentes dominicales y la copia de sentencia dictada en causa Rol N° 27.654-2008 del Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno, permiten concluir que existe una zanja o exca
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C.A. de Valdivia Valdivia, diecisiete de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece don Daniel Osvaldo Nahuelpan Santana, agricultor, domiciliado en Rancagua N° 31, Población Juan Antonio Ríos, Lago Ranco, quien deduce acción constitucional de protección en contra de don Julio Hernán Cornejo Díaz y don José Miguel Fuenzalida Aguirre, ambos domiciliados en Avenida Neptuno N° 97, departamento 1
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