SUSTRACCION DE MENORES
Rol
Fecha
17 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, según fluye del proceso Rol N°33.883-C sobre Presunta Desgracia y Sustracción de Menor y especialmente del auto de procesamiento, que se solicita dejar sin efecto respecto Vincenzo Soccorso Di Bono, el hecho que se le imputa, en calidad de encubridor es la “desaparición” del adolescente Ricardo Harex González, pero sin describir cómo esa desaparición puede encuadrar efectivamente en la figura penal del artículo 142 del Código Penal. La resolución de fojas 9684 y siguientes no alude a la forma comisiva que transforma la aludida desaparición en el delito de sustracción de menores y, ciertamente, los presupuestos que requiere se cumplan el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, al dictarse el auto de procesamiento, no pueden consistir en tesis o hipótesis, por cuanto dicha norma prevé que “Después que el juez haya interrogado al inculpado, lo someterá a proceso, si de los antecedentes resultare: 1° Que está justificada la existencia del delito que se investiga, y 2° Que aparecen presunciones fundadas para estimar que el inculpado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor”. SEGUNDO: Que, como es dable apreciar, es necesario para procesar en calidad de encubridor de un ilícito, que efectivamente esté debidamente justificada la existencia de un delito determinado y no que podamos estar ante diversas hipótesis de delitos, todos plausibles, uno de los cuales puede ser el que se describe en la resolución impugnada, pero sin que pueda descartarse que nos encontremos ante un injusto diverso al que se tuvo por justificado, tales como a vía de ejemplo un homicidio, un homicidio calificado, u otro cúmulo de hipótesis, como aquella a la que adscribió la juez que dictó la resolución que somete a proceso a Vincenzo Soccorso Di Bono, pero que no encuentra sustento suficiente en la prueba rendida para sostenerse. No hay que olvidar que la norma que se ha citado debe ser interpretada a la luz del artículo 108 del Código de Pr
Fundamentos
considerando además que el procesado nunca fue interrogado como inculpado, esto es, exhortado a decir verdad, motivos bastantes para que necesariamente, en aras del respeto a las normas procesales que nos gobiernan deba revocarse la resolución impugnada. TERCERO: Que, la resolución que somete a proceso tiene otra falencia que por sí sola también acarrea igualmente que deba ser revocada. En efecto, en la resolución no se encuentra determinada procesalmente la hipótesis precisa de encubrimiento que se endilga al procesado. Para ejercer el derecho de defensa es condición sine qua non que exista una determinación de la hipótesis comisiva que se imputa, lo que no ocurre en este caso, pues no se reseña en cuál de las cuatro eventuales conductas del artículo 17 del Código Penal habrían incurrido los encartados, esto es “1.° Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del crimen o simple delito.2.° Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o simple delito para impedir su descubrimiento. 3.° Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del culpable. 4.° Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente a los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin conocimiento de los crímenes o simples delitos determinados que hayan cometido, o facilitándoles los medios de reunirse u ocultar sus armas o efectos, o suministrándoles auxilios o noticias para que se guarden, precavan o salven”. Como el legislador chileno concibió al encubrimiento como una forma de participación en un hecho delictivo ajeno, resulta indispensable que se realicen acciones concretas que se enmarquen en alguna de las cuatro hipótesis detalladas en el precepto de que se trata. Intervenir significa, en lo que interesa para estos efectos, tomar parte en un asunto; realizar significa efectuar, llevar a cabo algo o ejecutar una acción.
Fallo
Por estas consideraciones y no concurriendo en la especie los requisitos contemplados en los N° 1 y 2 del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, SE REVOCA la resolución de nueve de diciembre de dos mil veintidós, escrita a fojas 10.416, y en su lugar se declara que Vincenzo Soccorso Di Bono, no es procesado, por ahora, en esta causa. Devuélvase. ROL N° 242-2022.PENAL.-
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Punta Arenas, diecisiete de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, según fluye del proceso Rol N°33.883-C sobre Presunta Desgracia y Sustracción de Menor y especialmente del auto de procesamiento, que se solicita dejar sin efecto respecto Vincenzo Soccorso Di Bono, el hecho que se le imputa, en calidad de encubridor es la “desaparición” del adolescente Ricardo Harex González, pero sin
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